REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000076
PARTE DEMANDANTE: HENRY JAVIER PORRAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.756.460, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores del Trabajo FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYGO VILLAMIL, EDUARDO JOSÉ CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 103.246.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L.,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por el coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por cuanto no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, respecto a la determinación de los días domingos laborados y a la incorporación a los autos del texto de la Convención Colectiva invocada.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Argumenta el apoderado judicial de la parte actora, que apela por las dos razones principales sobres las cuales se fundamentó la decisión apelada. La primera de ellas consistió en que el Juez inadmitió la demanda por no haber acompañado a la misma una copia de la contratación colectiva sobre la cual se estaba basando la pretensión de la parte demandada. Alega al respecto que en otros casos se había agregado una copia pero por cuestión de tiempo a veces no se tiene; que en todo caso el criterio de la parte actora es que no es necesario, pues la ley no lo exige ni existe criterio jurisprudencial al respecto, ya que en materia laboral no existen instrumentos fundamentales de la demanda. Y el otro punto es una situación de fondo, porque el Juez consideró que el día domingo no debe ser demandado, (su poderdante laboraba dos domingos por mes), pero en su condición de funcionario público no le está permitido excluir ningún concepto de los que le corresponda al trabajador demandante y en todo caso considera que es una defensa que debe ejercer la parte demandada.
ALEGATOS DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el coapoderado judicial de la parte demandante, que el actor inició relación de trabajo desde el 16 de noviembre de 2002 para la empresa Estación de Servicio Bella Vista S.R.L., tiempo en el cual su patrono le informó que se encontraba en período de prueba, y prestó sus servicios cumpliendo horarios diversos. Que devengó un salario mensual según la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina y Afines del Estado Táchira (SUTEGALCA). Asegura que el 16 de enero de 2006 fue despedido de su puesto de trabajo por lo que solicita por esta vía jurisdiccional que le sea cancelada la cantidad de Bs. 15.591.990,00, por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas y cumplidas, días domingos laborados y preaviso. Así mismo pidió la indexación correspondiente y el cálculo de los respectivos intereses de mora.
DEL DESPACHO SANEADOR
El Tribunal de la causa ordenó al accionante: PRIMERO: Consignar copia de la Convención Colectiva (Tabulador) del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina y Afines del Estado Táchira, a que hace referencia en el libelo de demanda. SEGUNDO: Indicar si el trabajador disfrutó de un período vacacional, por cuanto en el libelo de demanda se señala que recibió un adelanto por vacaciones de Bs. 618.003,00 sin embargo, se exige el pago de las vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. TERCERO: De la misma manera en que se realiza la operación matemática para el cálculo de las vacaciones, utilidades e indemnizaciones, realizar dicha operación con respecto a la Prestación por antigüedad, en base al salario mes a mes devengado o que debió devengar el trabajador. CUARTO: Adaptar el contenido del libelo de la demanda y en consecuencia los conceptos demandados a los parámetros establecidos en la Sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente signado bajo el Nro. AA60-S-2005-00359; por cuanto en el escrito de demanda se señala que desde Noviembre de 2002 a Abril de 2003 el trabajador descansaba los días Miércoles y Domingos (a excepción de un solo domingo por mes) y desde Mayo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo, descansaba una semana los días Martes y Sábados y la siguiente descansaba los días Lunes, Miércoles y Domingos.
Luego de su notificación, el apoderado del demandante presentó escrito de subsanación, argumentando en primer lugar que no estaba en la obligación de traer a los autos documentación alguna acompañando su demanda, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar, aclaró que se hizo un cálculo de tres años de vacaciones cumplidas con el salario de cada fecha en la cual nació el derecho a exigirlas. En tercer lugar, presentó tabla demostrativa de la prestación de antigüedad acumulada y sus respectivos intereses; y respecto al cuarto y último punto, señaló que el mismo corresponde a una defensa de fondo de la parte demandante, y que el reclamo de los días domingos de manera indeterminada no constituye causa de inadmisibilidad de la demanda.
En tal virtud, en decisión de fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal Segundo Sustanciador, consideró que no habían sido debidamente subsanados los puntos primero y cuarto del despacho saneador, y por tanto, declaró inadmisible la demanda propuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, este juzgador considera muy importante considerar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, y es esto lo que este Tribunal acata en salvaguarda de los legítimos intereses de los trabajadores.
Ahora bien, el despacho saneador busca defender los pedimentos de la parte actora para que cuando se presente el debate en la Audiencia Preliminar, no existan puntos oscuros en cuanto a lo reclamado que perjudiquen su desarrollo, por lo que la solicitud de consignación de la respectiva contratación colectiva lo que pretende es garantizar los derechos reclamados de la parte actora, sin perjuicio de lo que pueda alegar la demandada en su defensa. Esto, a más que la decisión jurisprudencial citada por el ciudadano Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, producida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2003, al referirse a tal punto, considera que tal aporte a los autos resulta favorable a sus propios intereses y a la justa resolución de la controversia.
Por tales motivos, este juzgador considera procedente lo solicitado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a la incorporación de la contratación colectiva con el libelo de la demanda y recuerda que la contravención o incumplimiento a lo ordenado por los jueces que reciben y encaminan las demandas laborales, traen como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al pago de los días domingos que se reclaman, la parte actora no cumplió con especificar cuáles fueron exactamente la fecha de los días laborados que reclama, y por tanto no acató la determinación que soberanamente le impuso el Juez Sustanciador, determinación ésta que se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues no hacerle tal observación a la parte actora equivaldría a colocar a su contraria en situación de indefensión respecto a esta petición, y por ende, a desestabilizar la balanza en favor de la parte actora, a quien ciertamente le asiste el favor de la Ley, pero sin que esto se pueda entender en perjuicio del cumplimiento de las cargas propias de todo litigante, y en particular, en lo que respecta a la especificación de sus pretensiones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2006, por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY JAVIER PORRAS PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Javier Porras Pérez contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000076
JGHB/Edgar
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