REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000104
196º Y 147º
PARTE ACTORA: HAROLD JESÚS COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.617.554, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.742, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956 y su última modificación, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.592, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintisiete (27) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del segundo día de despacho siguiente al día del recibo, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual negó la admisión de alguna de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en razón de que la persona a la cual corresponden no es parte en el proceso y es ajeno al litigio.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Indica el representante judicial de la parte recurrente, que apela del auto de admisión de pruebas, por cuanto en la demanda se indicó que el actor laboraba como Analista de la Línea 800 de Seguros Los Andes y que otro trabajador, que según el actor ocupaba su mismo cargo, devengaba un salario superior al suyo, lo cual no es así por cuanto dicho ciudadano fue promovido al cargo de Ejecutivo de Productores y tenía mas años en la empresa, razón por la cual ganaba mas, constituyendo las pruebas inadmitidas el único medio de prueba para demostrar que el otro extrabajador no desempeñaba el mismo cargo del actor.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte demandada con la inadmisibilidad de algunas de las pruebas documentales promovidas por su parte, las cuales según señaló en la audiencia de apelación son fundamentales para descartar el alegato esencial del actor, cual es que en la empresa existía otro trabajador que ocupaba su mismo cargo y devengaba un salario superior al suyo.
En este sentido, del contenido del libelo de demanda se evidencia que el actor señalo que cuando empezó a prestar sus servicios en la Línea 800 de Seguros Los Andes, laboraba al mismo tiempo como Analista Técnico de la Línea 800, el ciudadano JORGE ORLANDO RIVERA MEDINA, quien desempeñaba su mismo puesto, la misma jornada de trabajo y con las mismas condiciones de eficiencia y tenía un sueldo ordinario de Bs. 623.000,00, mientras que él fue contratado para la fecha de ingreso por la cantidad de Bs. 350.000,00, siéndole aumentado dicho sueldo en dos oportunidades la primera de ellas a Bs. 380.625,00 y la segunda a Bs. 405.000,00, es decir que le estaban subpagando por su trabajo, ya que a su compañero de labores que cumplía sus mismas funciones con la misma carga horaria le pagaban la cantidad antes señalada.
Por otra parte, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada se observa en su numeral CUARTO, la promoción de las siguientes pruebas: Carta de renuncia del ciudadano Jorge Orlando Rivera Medina, constancia de Trabajo solicitada por el referido ciudadano, oficio dirigido por el ciudadano Jorge Orlando Rivera Medina a la Gerencia de Recursos Humanos, oficio dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos al extrabajador, participación de retiro del trabajador Jorge Orlando Rivera Medina, transacción laboral presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira sede San Cristóbal celebrada entre el ciudadano Jorge Orlando Rivera Medina y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes y su debida homologación, señalándose que con dichas pruebas se pretende probar que el extrabajador Jorge Orlando Rivera Medina, en ningún momento ostento el mismo cargo que el extrabajador accionante dentro de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes.
Respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado propio)
Del contenido de la norma supra transcrita, se evidencian los lineamientos que a de acatar el Juez de Juicio al momento de determinar la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dentro de los cuales se observa la apreciación de la legalidad y procedencia de las mismas para poder declararlas admisibles así como su ilegalidad o impertinencia para negar su admisión.
Ahora bien, del contenido del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada se observa que las pruebas contenidas en el precitado numeral CUARTO, las cuales fueron inadmitidas por el Juzgado de la causa, no son ilegales ni impertinentes, por el contrario tienen como finalidad demostrar hechos relacionados con lo señalado por el actor en su libelo como fundamento de acción, razón por la cual considera este juzgador que dichas probanzas deben admitirse, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.592, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2006.
SEGUNDO: Queda MODIFICADO el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta de mayo de dos mil seis, siendo la 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2006-000104.
JGHB/MVB
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