REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SC01-R-2004-000013

PARTE ACTORA: MARLENE MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.281.288, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y ELISA QUIÑONES DE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.104 y 40.679, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRAIL VALLES ALTOS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, anotada bajo el N° 40, Tomo LXXIV, siendo modificada en fecha 09 de septiembre de 1987 y la cual quedó inserta bajo el N° 11, Tomo XCVIII, en la persona del ciudadano AVELINO MARQUINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.833, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.747, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2003, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de notificar la decisión interlocutoria dictada por el mismo tribunal en fecha 04 de octubre de 2001, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, luego de notificadas las partes de su avocamiento y estando dentro del lapso legal fijado al efecto, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
BREVE RESEÑA DEL CURSO DE LA CAUSA

La demanda propuesta ingresó en fecha 04 de julio de 2001, al Tribunal con competencia municipal ya señalado, siendo admitida el día 02 de julio del mismo año. Posteriormente, se presenta el ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, representante legal de la empresa demandada, para otorgar poder apud acta a abogadas de su confianza, en cuyo texto estableció que les otorgaba mandato para que representaran y sostuvieran los derechos e intereses de su representada en este juicio, pudiendo hacer todo cuanto él mismo haría en defensa de la empresa que representa, no siendo taxativas estas y las demás facultades mencionadas, sino meramente enunciativas.
A continuación, en fecha 17 de julio de 2001, las apoderadas de la parte accionada presentan escrito de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora y decididas por primera vez por Juez temporal en el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2001, mediante la cual declaró procedente sólo una de las defensas previas invocadas, ordenando a su vez la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, el representante judicial de la parte demandante señala que la sentencia fue pronunciada por un Juez distinto al que conocía la causa, el cual debió haberse avocado al conocimiento de la misma y notificar a las partes lo cual no realizó, solicita la reposición de la causa a fin de subsanar la falta indicada. Dicha petición fue otorgada por el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes o a sus apoderados sobre la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2001, por el Juez Temporal Jorge Enrique Wilches Vivas, verificándose las referidas notificaciones en los apoderados judiciales de ambas partes. Con posterioridad a dichas actuaciones la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2001, solicita la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas y apela a todo evento de la ya dictada por producir gravamen irreparable. Dicha apelación fue oída libremente por el Juzgado a quo y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual declaró sin lugar el referido recurso de apelación y firme la sentencia apelada.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora proceden a subsanar las cuestiones previas, solicitando más adelante al Tribunal se pronunciara respecto a la subsanación realizada, el cual lo efectuó en fecha 08 de agosto de 2002, mediante decisión en la que declaró con lugar la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte demandante y que se continuara el curso normal de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, la contestación de la demanda luego de que conste en autos la notificación de ambas partes, lo cual se cumplió, procediendo el Juez temporal para ese entonces a avocarse al conocimiento de la causa y a dictar, luego de promovidas las pruebas por la parte actora, sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Yhonny Leonardo Roa Ceballos contra la Sociedad Mercantil Agroindustrial Valles Altos C.A., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, notificándose a las partes de la misma. Por diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2003, por los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia, en razón de que la misma ha quedado definitivamente firme.
La parte accionada, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, impugna la notificación de la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas, hecha en la persona de sus apoderadas, por considerar que al no haberles dado facultad expresa para darse por citadas o notificadas, esta última actuación no podría verificarse válidamente en ellas.
Motivado por aquella solicitud, el a quo dicta auto decisorio el día 14 de octubre de 2003, mediante el cual decidió reponer la causa al estado de notificar a la parte demandante de la decisión proferida por el arriba indicado Juez Temporal en fecha 04 de octubre de 2001, respecto a las cuestiones previas propuestas, por considerar que la apoderada de la parte actora no tenía facultad para darse por notificada.
Finalmente, la parte actora manifiesta su inconformidad con la precitada decisión, y apela en su contra, siendo oído dicho recurso erradamente en ambos efectos por el tribunal de la causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo el punto bajo discusión de eminente orden procesal, obvia esta alzada referencia alguna acerca del petitum contenido en el escrito libelar.
En primer lugar, aprecia quien decide que la controversia se circunscribe a determinar si la reposición ordenada por el Tribunal de la causa se ajusta a derecho, o si por el contrario con ella se han vulnerado los derechos constitucionales y legales al debido proceso y a la celeridad procesal.
En tal sentido, debe señalarse que la decisión proferida por el entonces Juez Temporal, Dr. Jorge Enrique Wilches Vivas, fue impugnada por la parte actora para ante el recientemente suprimido Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión recurrida, presentando la parte demandante escrito para subsanar los defectos de que adolecía su libelo en virtud de dicha decisión, por lo cual el Tribunal declaró subsanados los defectos denunciados, continuándose con el curso de la causa, hasta dictarse sentencia definitiva, luego de la cual el demandado solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a la parte demandante de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, dictada en fecha 04 de octubre de 2001, acordándose tal pedimento en el auto recurrido, aún cuando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil le está vedado al Juez revocar o reformar la sentencia que haya pronunciado.
En este sentido, es necesario señalar que no puede el Juez disponer la realización de actuaciones que obstaculicen el buen orden de los procedimientos, más aún cuando la revocatoria de autos implicaría la de una sentencia de fondo, y pasaría por encima del fallo de un Tribunal Superior que resolvió la apelación ejercida y confirmó la referida sentencia, sin hacer reparo alguno respecto a la validez de la misma. De producirse esta situación, estaríamos en presencia de una contravención a lo establecido en la Ley, así como contra las virtudes de la nueva justicia en el país, que se encuentran contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, estaríamos ante una reposición inútil en un proceso judicial laboral que por pertenecer a la rama del Derecho Social, no puede estar supeditado a maniobras dilatorias de ninguno de sus protagonistas, no obstante deba llevarse a término mediante la aplicación de un procedimiento escrito y ante una magistratura multicompetente como es la de Municipio.
Debe el juez de la causa propugnar, a la brevedad posible, por la culminación de los procesos laborales que aún conozca, respetando los derechos de las partes y observando su obligación constitucional de impartir justicia sin formalismos innecesarios, y con plena conciencia de que la dilación no es una estrategia lícita para ninguno de los justiciables. Debe igualmente el sentenciador, poseer pleno conocimiento de los hechos transcurridos en el devenir del proceso, para que sus decisiones no sólo se ajusten al derecho aplicable sino que también tengan un fundamento fáctico irrebatible. Así se establece.
De otra parte, se aprecia que el representante legal de la empresa demandada, Agroindustrial Valles Altos, C.A., otorgó mandato judicial a abogadas de su confianza, poder que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y que conforme al artículo 154 eiusdem, “faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, siendo excepciones a la amplitud del mandato conferido, las que dicho artículo dispone, así como la facultad para darse por citado y algunas otras que la jurisprudencia patria ha interpretado, deben constar explícitamente en el texto del mandato.
La institución de la representación, ha sido concebida para que los justiciables no vean mermadas sus posibilidades de obtener una sentencia favorable por su desconocimiento de las normas procesales y sustantivas aplicables a una controversia dada. Su importancia radica en el hecho que los apoderados pueden suplantar a sus mandantes en la gran mayoría de los actos procedimentales, una vez conste que aquél se encuentre a derecho y que haya otorgado válidamente el mandato.
Respecto a la facultad para darse por citado, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar que ésta no le es propia ni al defensor de oficio ni al mandante que carezca de facultad expresa, y que en estos supuestos, sólo el propio accionado es quien puede incurrir en citación tácita o auto citación. Pero debe quedar claro que citación y notificación en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil son dos figuras distintas, y su principal diferencia es que la primera se utiliza para llamar a juicio al demandado, para ponerlo a derecho, y conforme al artículo 26 del mencionado Código, ello se realizará una sola vez en cada proceso; mientras que la notificación será un mecanismo menos formal para hacer del conocimiento de ambas partes situaciones ocurridas en el devenir procesal, tales como “la continuación del juicio, o la realización de algún acto del proceso” (Artículo 233 eiusdem); acto este de la notificación que, por cierto, no está reservado a la propia parte por mandato expreso de la ley.
Entonces, debe considerarse por una parte, que el mandato conferido otorgaba facultad suficiente a las apoderadas para recibir una boleta de notificación en su nombre o en la de su representado; y además, que darse por notificado no es igual a ser notificado por la actuación de un funcionario judicial, pues esta última no está supeditada a la voluntad de quien está recibiendo la comunicación.
De lo anterior se concluye que la apelación ejercida deberá ser declarada procedente, la recurrida será revocada y que deberá dársele curso a la ejecución de la sentencia definitiva y firme que dicho Tribunal ha dictado, la cual deberá continuar hasta su culminación de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las anteriores razones jurídicas y fácticas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los representantes judiciales de la parte actora, en contra del auto proferido por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2003.

SEGUNDO: SE DECLARAN VÁLIDAS LAS NOTIFICACIONES realizadas en la persona de la abogada BETZY YANET DÍAZ MONTOYA, en nombre de su representada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.

TERCERO: Continúese el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto recurrido.

CUARTO: Se ANULA el auto apelado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro respectivo.


NIDIA MORENO
Secretaria

Asunto: SC01-R-2004-000013
JGHB/Edgar