REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 24 de mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO Nº: SH02-X-2006-000001

JUEZ INHIBIDO: Abg. WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Walter Antonio Celis Castillo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de mayo de 2006, por la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, JUAN CARLOS BAUTISTA QUINTERO Y MIGUEL ANTONIO OSTOS, en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, en contra de la PANIFICADORA Y PASTELERÍA ATENAS C.A., fundamentado en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 14 de octubre de 2005, los mencionados ciudadanos habían interpuesto Acción de Amparo Constitucional contra la misma presunta agraviante, la cual fue declarada inadmisible por ese mismo Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, por lo cual considera que ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado, según se lo hizo ver la parte presuntamente agraviada en escrito de fecha 08 de mayo de 2006.
En tal virtud remitió el asunto a esta Alzada, quien en fecha 16 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso iure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está fundamentada en el hecho de que el ciudadano Juez de Juicio había resuelto sobre la admisibilidad de una acción de amparo que según se deduce de los dichos de la parte accionante y de la copia de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2005 en aquel expediente –aportada en copia por dicha parte–, versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de los mismos trabajadores y por una misma empresa, es decir, que es una nueva acción de amparo sobre los mismos hechos que el ciudadano Juez de Juicio había resuelto previamente.
Por tanto, se evidencia que el Juez Constitucional obró conforme a derecho al separarse de la presente causa, ya que emitió opinión sobre la admisibilidad de una acción que tiene idénticos fundamentos fácticos y jurídicos a la que hoy toca conocer nuevamente. Por tanto, conforme al artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición propuesta es procedente y así se decide.



III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, en su condición de Juez Constitucional Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, JUAN CARLOS BAUTISTA QUINTERO Y MIGUEL ANTONIO OSTOS, en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, en contra de la PANIFICADORA Y PASTELERÍA ATENAS C.A.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento de Juez de Juicio Accidental que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ


NIDIA MORENO
SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SH02-X-2006-000001
JGHB/EDGAR