REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SC01-R-2004-000010
DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.956.412, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELISA QUIÑONEZ LUZARDO y LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.679 y 56.104.
DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo bajo el N° 40, Tomo LXXIV, con posterior modificaciones en fecha 09 de septiembre de 1987, inserta bajo el N° 11, Tomo XCVIII.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.747.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2003, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de notificar la decisión interlocutoria dictada por el mismo tribunal en fecha 04 de octubre de 2001, que resolvió las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, luego de notificadas las partes de su avocamiento y estando dentro del lapso legal fijado al efecto, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BREVE RESEÑA DEL CURSO DE LA CAUSA
La demanda propuesta ingresó en fecha 02 de julio de 2001 al Tribunal con competencia municipal ya señalado, siendo admitida en esa misma fecha. Posteriormente, se presenta el ciudadano José Avelino Marquina Gutierrez, representante legal de la empresa demandada, para otorgar poder apud acta a abogadas de su confianza, en cuyo texto estableció que les otorgaba mandato para que representaran y sostuvieran los derechos e intereses de su representada en este juicio, pudiendo hacer todo cuanto él mismo haría en defensa de la empresa que representa, no siendo taxativas estas y las demás facultades mencionadas, sino meramente enunciativas.
A continuación, en fecha 17 de julio de 2001, las apoderadas de la parte accionada presentan escrito de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la parte actora y decididas por primera vez por Juez temporal en el Tribunal a quo, declarando procedente sólo una de las defensas previas invocadas. No obstante, todas las actuaciones ejecutadas por el mencionado juez temporal fueron anuladas por el ahora extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, quien por vía de recurso de apelación introducido por la parte actora, conoció y decidió la referida incidencia, reponiendo además la causa al estado de que el Tribunal dictase nueva decisión sobre las cuestiones previas, cumpliendo el Juez de turno con la formalidad del avocamiento. Dicha decisión fue proferida en fecha 31 de mayo de 2002.
Posteriormente, el tribunal de la causa dicta decisión el día 12 de agosto de 2003, con idéntico dispositivo al de la decisión recurrida, cuya sentencia fue notificada a los apoderados de ambas partes por haber salido fuera del lapso. En fecha 04 de septiembre del mismo año, la parte actora presenta diligencia de subsanación de los defectos formales alegados en su contra. No obstante, la parte accionada, mediante escrito del 29 de septiembre de 2003, impugna su notificación hecha en la persona de sus apoderadas, por considerar que al no haberles dado facultad expresa para darse por citadas o notificadas, esta última actuación no podría verificarse válidamente en ellas.
Propiciado por esta solicitud, el a quo dicta auto decisorio el día 14 de octubre de 2003, mediante el cual decidió reponer la causa al estado de notificar a la parte demandante de la decisión proferida por el arriba indicado Juez Temporal en fecha 04 de octubre de 2001, respecto a las cuestiones previas propuestas, por considerar que la apoderada de la parte actora no tenía facultad para darse por notificada.
Finalmente, la parte actora manifiesta su inconformidad con la precitada decisión, y apela en su contra, siendo oído erradamente en ambos efectos por el tribunal de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo el punto bajo discusión de eminente orden procesal, obvia esta alzada referencia alguna acerca del petitum contenido en el escrito libelar.
En primer lugar, aprecia quien decide que la controversia se circunscribe a determinar si la reposición ordenada por el Tribunal de la causa se ajusta a derecho, o si por el contrario con ella se ha vulnerado los derechos constitucionales y legales al debido proceso y a la celeridad procesal.
En primer lugar, debe establecerse que la decisión proferida por el entonces Juez Temporal, Dr. Jorge Enrique Wilches Vivas, fue impugnada por la parte actora para ante el recientemente suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, el cual anuló todas las actuaciones del mencionado juez, incluyendo la decisión, en virtud de la ausencia de avocamiento a los efectos de decidir tal incidencia.
Así pues, resulta absolutamente innecesario reponer la causa al estado de notificar a las partes de una decisión írrita, inocua y que incluso fue suplantada con el dictamen de una nueva. No puede el Juez disponer la realización de actuaciones que obstaculicen el buen orden de los procedimientos, pues en ese caso estaríamos en presencia de una contravención a las virtudes de la nueva justicia en el país, que se encuentran contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, estaríamos ante una reposición inútil en un proceso judicial laboral que por pertenecer a la rama del Derecho Social, no puede estar supeditado a maniobras dilatorias de ninguno de sus protagonistas, no obstante deba llevarse a término mediante la aplicación de un procedimiento escrito y ante una magistratura multicompetente como es la de Municipio.
Debe el juez de la causa propugnar, a la brevedad posible, la culminación de los procesos laborales que aún conozca, respetando los derechos de las partes y observando su obligación constitucional de impartir justicia sin formalismos innecesarios, y con plena conciencia de que la dilación no es una estrategia lícita para ninguno de los justiciables. Debe igualmente el sentenciador, poseer pleno conocimiento de los hechos transcurridos en el devenir del proceso, para que sus decisiones no sólo se ajusten al derecho aplicable sino que también tengan un fundamento fáctico irrebatible. Así se establece.
De otra parte, se aprecia que el representante legal de la empresa demandada, Agroindustrial Valles Altos, C.A., otorgó mandato judicial a abogadas de su confianza, poder que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y que conforme al artículo 154 eiusdem, “faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, siendo excepciones a la amplitud del mandato conferido, las que dicho artículo dispone, así como la facultad para darse por citado y algunas otras que la jurisprudencia patria ha interpretado, deben constar explícitamente en el texto del mandato.
La institución de la representación, ha sido concebida para que los justiciables no vean mermadas sus posibilidades de obtener una sentencia favorable por su desconocimiento de las normas procesales y sustantivas aplicables a una controversia dada. Su importancia radica en el hecho que los apoderados pueden suplantar a sus mandantes en la gran mayoría de los actos procedimentales, una vez conste que aquél se encuentre a derecho y que haya otorgado válidamente el mandato.
Respecto a la facultad para darse por citado, la jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar que ésta no le es propia ni al defensor de oficio ni al mandante que carezca de facultad expresa, y que en estos supuestos, sólo el propio accionado es quien puede incurrir en citación tácita o auto citación. Pero debe quedar claro que citación y notificación en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil son dos figuras distintas, y su principal diferencia es que la primera se utiliza para llamar a juicio al demandado, para ponerlo a derecho, y conforme al artículo 26 del mencionado Código, ello se realizará una sola vez en cada proceso; mientras que la notificación será un mecanismo menos formal para hacer del conocimiento de ambas partes una situación ocurrida en el devenir procesal, tales como “la continuación del juicio, o la realización de algún acto del proceso” (Artículo 233 eiusdem); acto este de la notificación que, por cierto, no está reservado a la propia parte por mandato expreso de la ley.
Entonces, debe considerarse por una parte, que el mandato conferido otorgaba facultad suficiente a las apoderadas para recibir una boleta de notificación en su nombre o en la de su representado; y además, que darse por notificado no es igual a ser notificado por la actuación de un funcionario judicial, pues esta última actuación no está supeditada a la voluntad de quien está recibiendo la comunicación. Y en segundo lugar, que la decisión que pretende ser notificada con la reposición de la causa fue declarada nula por su instancia superior, y por ende, de haber faltado alguna formalidad, no sería relevante ni ocasionaría nulidad de ningún acto posterior, visto el desarrollo del proceso luego de que aquélla le imprimiese orden al juicio, y que sus disposiciones fueran cumplidas a cabalidad por el tribunal de la causa.
De lo anterior se concluye que la apelación ejercida deberá ser declarada procedente, la recurrida será revocada y la causa deberá reponerse al estado que la accionada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la reanudación de la causa, conforme al artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que luego de subsanada la cuestión previa conforme ordenara el Tribunal de la causa, la parte accionada no impugnó dicha subsanación dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 354 eiusdem, todo esto conforme a interpretación jurisprudencial sostenida y reiterada por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores razones jurídicas y fácticas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los representantes judiciales de la parte actora, en contra del auto proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2003.
SEGUNDO: SE DECLARAN VÁLIDAS LAS NOTIFICACIONES realizadas en la persona de la abogada BETZY YANET DÍAZ MONTOYA, a nombre de su representada la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL VALLES ALTOS C.A.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la accionada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la reanudación de la causa en el Tribunal a quo. Se anulan las actuaciones posteriores a la culminación del lapso de impugnación al escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2003.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro respectivo.
NIDIA MORENO
Secretaria
Asunto: SC01-R-2004-000010
JGHB/Edgar
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