TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

I
En fecha 06/10/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Fernando Polentino Bordones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.228.631, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.355, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ”LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 3, Tomo VIII, de fecha 19 de Noviembre de 1993; representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios (73-74), interpuso en fecha 04/10/05, Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000511 y GRTI/RLA/DF N-5055000510, ambas de fecha 13/04/05, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 11/10/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios cincuenta y tres (53); sesenta (60); sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64).
En fecha 30/01/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 67 al 69).
En fecha 22/03/2006, la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó poder que la faculta para actuar en la presente causa. (Folios 72 al 75).
En fecha 22/03/2006, la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente Licorería Central Plaza C.A. (Folios 76 al 124).
En fecha 27/03/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 125).
En fecha 20/04/2006, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (Folios 134 al 142).
En fecha 25/04/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 21/04/06. (Folio 143).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Que a tal efecto, en la exposición de los motivos del acto administrativo recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas el querer de la Administración, ya que se expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no cumple con los requisitos legales.
Segundo: la administración tributaria, al momento de la fiscalización la realiza en una hora no laborable, sin respetar los lapsos y los términos de Ley, en el caso de las notificaciones, la cual en este caso, debió haber sido exigible los requerimientos de la fiscalización al día siguiente, irrespetando los lapsos de ley, optando por una persecución y actuando fuera del margen de la legalidad.
Tercero: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma.
cuarto: Que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que el libro especial de registro de licores cumplía con los requisitos legales; no obstante, el órgano sancionador debió indicar cual era el orden de registro correspondiente para ser incluido en el libro de Ventas.
Fundamentos de derecho
Violación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviaciones de poder”, asimismo la violación del artículo 25 de la Constitución, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000510, y N-5055000511, ambas de fecha 13/04/2005, indicando:

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 1 literal a) ejusdem, a sancionar según el artículo 102numeral 2 segundo aparte del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el (los) articulo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento.

Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la (el) contribuyente presento el libro de ventas del IVA. que no cumplen con los requisitos, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre el 01/02/05 y 28/02/05. Tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante Oscar Enrique Méndez Hinojosa, titular de la cédula de identidad N° 10169622, debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1286, de fecha 05/04/2005.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción de prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias, equivalente a bolívares Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil con 00/100 (Bs. 1470000). Por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en acta (s) fiscal (es) levantadas como resultado de las Providencias administrativas Nros: 1286 de fecha 05/04/2005

Por lo antes expuesto, expídanse a cargo del (de la) contribuyente antes identificado (a) planilla de pago por concepto de multa por el monto de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil con 00/100 (Bs. 1470000), la cual deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.

Resolución De Imposición de Sanción No. 5055000511

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 145 numeral 1 literal a) ejusdem, a sancionar según el artículo 102numeral 2 segundo aparte del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el (los) articulo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, de su reglamento.

Por cuanto se constato para el momento de la verificación que la (el) contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A. con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre el 01/03/05 y 31/03/05. Tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante Oscar Enrique Méndez Hinojosa, titular de la cédula de identidad N° 10169622, debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1286, de fecha 05/04/2005.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias, equivalente a bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil con 00/100 (Bs. 735000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en artículo 81 del C.O.T. en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a emitir multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, equivalente a bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 367500).

Por lo antes expuesto, expídanse a cargo del (de la) contribuyente antes identificado (a) planilla de pago por concepto de multa por el monto de Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 367500). La cual deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales, de forma inmediata. Asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el artículo 94 del C.O.T.



IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 08 al 10, copia certificada del documento donde el ciudadano William José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.713.426, actuando en su carácter de presidente de la empresa Licorería Central Plaza, C.A., confiere poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos Marisela Rondón Parada, Jorge Fernando Polentino Bordones y Liliam Margarita Conde de Aguilar, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 11.109.000, 12.228.631, 9.466.603, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528, 78.355, y 111.087, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios 73 - 74.
De los folios 11 al 15, copia simple del acta de asamblea No. 11 de la empresa mercantil Licorería Central Plaza, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano William José Salcedo Toro, tienen el carácter de Presidente de la empresa.
Al folio 17, constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, No. M.M 420 de fecha 17/06/99, otorgada a la Sociedad Mercantil Licorería Central Plaza C.A.
Al folio 18, corre inserto copia simple del registro de información fiscal de la recurrente, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria.
Al folio 19, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano William José Salcedo Toro, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.713.423.
Al folio 19, se encuentra copia de la notificación de los actos administrativos, contenidos en las planillas N° 25-0511 y 25-0510, ambas de fecha 13/04/05, debidamente firmada en fecha 18/07/05.
De los folios 33 al 43, se encuentra copia simple del acta de requerimiento 2005/1286/01, providencia administrativa 1286, acta de recepción y verificación 1286/02, acta de clausura 271, resolución de imposición de sanción 271, copia de la cédula de identidad y carnet de abogado del ciudadano Jorge Fernando Polentino Bordones.
Del folio 73 al 75, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 06 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 77 al 124, riela en el expediente copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa No. GRTI/RLA/1286, de fecha 05/04/2005, b) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/2005/1286/01, c) acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2005/1286/02, de fecha 07/04/2005, d) acta de asamblea No. 11 de la mencionada Sociedad Mercantil, e) declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, f) declaraciones de activos empresariales ejercicios económicos 2003, 2004, g) copia de la factura No. 0336, emitida a conexión 24, g) oficio enviado a Impresos Dayer solicitándole la elaboración de 10 talonarios comerciales desde 3001 hasta el 3500, h) reportes Z emitidos por la máquina fiscal correspondiente a los días 01, 02, 03, 06, de Marzo del 2005 y 06 y 07 de Abril del 2005, h) compras mes de Febrero de 2005, ventas mes de febrero de 2005, asiento general mes de Febrero de 2005, i) transacciones efectuadas por la recurrente entre el 01/01/2002 y 12/04/2005, j) estado de cuenta del contribuyente al 11/04/2005, k) tabla de conformación de sanciones, l) resolución de imposición de sanción No. 211, de fecha 08/04/2005, j) acta de clausura No. 271, de fecha 08/04/2005, k) acta 271 de fecha 10/04/2005, l) informe fiscal RG-271, de fecha 11/04/ 2005, ll) auto de cierre de expediente, m) estado de cuenta del contribuyente al 30/04/2005, n) resoluciones de imposición de sanción Nros. 5055000510 y 5055000511 ambas de fecha 13/04/2005, estos documentales, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

V
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 20/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Lilian Marianela Rubio Castro, presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Ahora bien, en el presente caso la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario establecido en el artículo 259 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario del 2001, objeto de estudio en el presente informe, demostrándose que en ningún momento se le violo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna.

…omisis…

En el mismo orden de ideas, los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la administración tributaria en el desempeño de su cometido. De tal forma que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 145 advierte el cumplimiento de los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la administración tributaria por parte de los contribuyentes, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria establecida en el mismo. Por su parte, la administración tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario fiscal autorizado para ello, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida.

…omisis…

La razón de todo cuando antecede, radica principalmente en el hecho, de que la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder; en consecuencias esta Alzada considera impertinente el alegato.


…omisis…

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Gerencia Jurídica Tributaria, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.

…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Jorge Fernando Polentino Bordones, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.631, en su carácter de representante de la contribuyente “Licorería Central Plaza C.A.” identificado en autos, y se confirme la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100225000510 de fecha 13/04/2005 por un monto de Bs. 1.470.000,00 y Resolución de Imposición de Sanción N° 050100225000511 de fecha 13/04/2005 por un monto de Bs. 367.500,00. Asimismo, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
De los alegatos formulados por el recurrente menciona lo siguiente:
Primero: “Que en la exposición de los motivos del acto administrativo recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas, el querer de la Administración, ya que se expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no cumple con los requisitos legales”, en efecto la administración constató para el momento de la fiscalización que la contribuyente lleva el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior al mes y presentó este mismo libro sin cumplir con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

… Omissis…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…Omissis…

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”

Ahora bien, es necesario advertirle al recurrente que este alegato resulta inintelegible, por cuánto no se precisa con exactitud lo que solicita, más sin embargo quien juzga en facultad de los poderes inquisitivos del juez, procede a la revisión de los actos administrativos recurridos, considerando que los mismos se encuentran motivados, en consecuencia improcedente este alegato, y así se decide.
Segundo: la administración tributaria, al momento de la fiscalización la realiza en una hora no laborable, sin respetar los lapsos y los términos de Ley, en el caso de las notificaciones, la cual en este caso, debió haber sido exigible los requerimientos de la fiscalización al día siguiente, irrespetando los lapsos de ley, optando por una persecución y actuando fuera del margen de la legalidad, en tal sentido esta juzgadora le advierte que la administración en cumplimiento de amplias facultades de fiscalización y dada la naturaleza de la sociedad Mercantil Licorería Central C.A., relacionada con la compra venta al mayor y detal de especies alcohólicas, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral del Código Orgánico Tributario que establece:
Artículo 127:
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

…Omissis…

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

De lo anterior se desprende que se considera hora hábil para que la administración tributaria efectué el procedimiento de fiscalización, las horas hábiles en que opere estos tipos de establecimientos comerciales; de igual forma la mayoría de estas fiscalizaciones son practicadas en este horario nocturno, motivado a la operatividad de estos negocios que laboran en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, razón por la cual no se configura el vicio de abuso de poder alegado por la recurrente, aunado a que presentó las copias del libro de ventas al otro día, no en esa noche, por cuanto no era factible sacar copias en ese momento, es decir el 08/04/2005, presentando copias de un libro de ventas donde se había corregido el incumplimiento señalado en las actas y las cuales la recurrente había firmado en señal de conformidad con la información en actas levantada, declarando improcedente lo argumentado, y así se decide.
Tercero: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por tal razón observa esta juzgadora este alegato no es congruente con el hecho fundamento del recurso, pues no se trata de registros de la máquina fiscal sino del hecho de no llevar los libros al día conforme lo exige la norma antes señalada.
En cuanto al ultimo punto alego, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que el libro especial de registro de licores cumplía con los requisitos legales; no obstante, el órgano sancionador debió indicar cual era el orden de registro correspondiente para ser incluido en el libro de Ventas, en este sentido se le reitera que los hechos no se refiere a la máquina fiscal alguna, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debe aclararse que el alegato de la máquina fiscal nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere a los libros de Ventas y no a la máquina de facturación siendo este incongruente completamente, y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio (34), la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1286, de fecha 05/04/2005, y la misma deja constancia de la Autorización al funcionario Oscar Enrique Méndez Hinojosa, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.169.622, con el cargo de profesional tributario, a los fines de verificar en el domicilio de la recurrente Licorería Central Plaza C.A., el oportuno cumplimiento de los deberes formales, a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre La Renta, y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ejercicios 2002, 2003, 2004, y Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Enero 2004 hasta Marzo 2005.
Con base a lo anterior se evidencia, que la Providencia Administrativa, los periodos de verificación, y conforme al Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1286/01 de fecha 07 de Abril de 2005, indica la documentación que debe presentar el contribuyente y en el mismo requerimiento debe ser presentado de manera inmediata, encontrando la fiscalización incumplimiento de los deberes formales, tal como se desprende a los folios (79 al 84), del acta de recepción y verificación, en lo que respecta al libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado se encuentra en estado de atraso, para el periodo de Marzo de 2005, ya que no ha registrado las ventas realizadas entre el 01 y el 07 de Marzo, siendo lo correcto tenerlo actualizado mínimo un mes antes de la fiscalización, es decir hasta el 07 de Marzo del 2005, igualmente sin cumplir las formalidades.
Visto lo antes expuesto, debe esta juzgadora proceder a la revisión de la legalidad y ponderación de la sanción impuesta por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. Dada la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es necesario hacer una evaluación de las sanciones impuestas y en el caso que se resuelve.
La norma anteriormente transcrita por la cual se sancionó a la recurrente, ha sido interpretada por este despacho atendiendo al método objetivo de la ratio legis, buscando el fundamento lógico y axiológico de la norma, tratando de aproximarse a la finalidad objetiva que la norma persigue, tomando también del método interpretativo lógico subjetivo, que busca averiguar la intención del legislador para atribuírsela como sentido a la norma. Conforme a ello, esta juzgadora ha sostenido reiteradamente que el deber formal sancionado es uno solo “Llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.” En el caso de autos se sanciona el atraso tanto en el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, como en el incumplimiento con las formalidades de este mismo libro, sancionando cada infracción como autónoma e incrementando cada una en veinticinco unidades tributarias, aplicando concurrencia para la primera, quedando en (12,5) unidades tributarias, y en (50) unidades tributarias para la siguiente, por cuanto se trata de la segunda infracción de esta mismo índole, empero, es el criterio de quien juzga el considerar que el llevar los libros con atraso superior a un mes constituye un solo ilícito, pues ello se desprende de manera inequívoca del texto de la propia norma. Asimismo se considera que el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, pues para que se configure una nueva infracción es menester que se realice una nueva investigación.
En el caso de autos en sentencia N° 0872 emitida por este despacho en fecha 29/03/2006, se demuestra el segundo incumplimiento a que hace referencia la Resolución de Imposición de Sanción N° 5055000510, sin embargo es importante recalcarle a la República que es necesario dejar constancia en las Resoluciones de Imposición de Sanción, cuando aplique segundos, terceros o cuartos procedimientos, a fines de determinar el quantum de la sanción, y así se decide.
Concluye esta juzgadora en la aplicación de (25) unidades tributarias por concepto de ilícito tributario único, aumentado en (25) unidades tributarias más por concepto de nueva infracción cometida, producto de otra investigación, lo que suma un total de 50 unidades tributarias.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multa originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-5055000511 y GRTI/RLA/DF N-5055000510, ambas de fecha 13/04/05, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 50 Unidades Tributarias. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos. Y así se declara.
VII
DECISION
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Jorge Fernando Polentino Bordones, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.355, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ”LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 3, Tomo VIII, de fecha 19 de Noviembre de 1993; representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios 73-74, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000511 y GRTI/RLA/DF N-5055000510, ambas de fecha 13/04/05, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000511 y GRTI/RLA/DF N-5055000510, ambas de fecha 13/04/05.
3.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
4.- No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
5.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes Mayo de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 9487, 9488.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0940
ABCS/jamd