REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2006

El ciudadano JUAN VICENTE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.311, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NELIPA, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 270, Tomo 6, de fecha 08 de Marzo de 1996, domiciliada en la calle 10, Edificio Las Flores, piso 01, apartamento 01, Rubio, Estado Táchira, asistida por la Abogada VILMA ZULAY WILCHEZ D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.544, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.080, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo tributario Planillas de liquidación Nros. 051001238001070; 051001238001072; 051001238001080; 051001238001089; 051001238001090; 051001238001091, de fecha 08/09/2005; 051001238001137, de fecha 29/09/2005 y 051001238001215 a la 051001238001229, todas de fecha 21/09/2005, notificadas en fecha 15/11/2005, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/12/2005, este tribunal dio entrada, constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, tramitado en fecha 16/01/2006, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicadas a los folios doscientos sesenta y siete (267); doscientos setenta y cuatro (274); doscientos setenta y seis (276); y doscientos setenta y ocho (278).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

En este sentido, esta juzgadora observa que el quejoso interpone el presente recurso en contra de las planillas de liquidación ya mencionadas, las cuales son actos de efectos particulares como consecuencia del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/IVA/2005-08 de fecha 17 de Marzo de 2005, a la cual se allano, es decir, cumplió dentro de los 15 días hábiles a su notificación, lo cual se prueba con las declaraciones y pagos a los folios 32 al 70 del expediente. Ahora bien la Gerencia notifico el 15/11/2005, los intereses de mora y concedió al administrado la posibilidad de recurrir de ellos lo cual se desprende del mismo texto del acto, siendo entonces los únicos actos a revisar estas liquidaciones de intereses moratorios pues la Acta de Reparo ha sido aceptada, cumplida y ejecutada, además de no ser un acto definitivo y por lo tanto no recurrible, igualmente se observa que el ciudadano JUAN VICENTE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.311, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NELIPA, C.A.,”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inserta al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (F. 24 al 28), y que el mencionado ciudadano se encuentra asistido de abogado.
El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando de los actos recurridos; es decir las planillas de liquidación supra todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar que el recurrente interpuso el recurso en fecha 19/12/2005, siendo notificados los actos administrativos contenidos en los actos recurridos arriba mencionadas en fecha 15/11/2005 según notificaciones insertas a los folios (118 al 147) lo cual prueba que accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
El quejoso interpuso el Recurso ante este Despacho, el cual tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003) por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ADMISIBLE el presente recurso, en contra de las Planillas de liquidación Nros. 051001238001070; 051001238001072; 051001238001080; 051001238001089; 051001238001090; 051001238001091, de fecha 08/09/2005; 051001238001137, de fecha 29/09/2005 y 051001238001215 a la 051001238001229, de fecha 21/09/2005, notificadas en fecha 15/11/2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por el ciudadano JUAN VICENTE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.311, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NELIPA, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 270, Tomo 6, de fecha 08 de Marzo de 1996, domiciliada en la calle 10, Edificio Las Flores, piso 01, Apartamento 01, Rubio, Estado Táchira, asistido por la Abogada VILMA ZULAY WILCHEZ D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.544, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.080, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil seis (2006). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9416 y 9417, siendo las 3:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp N° 1023.
ABCS/Yolber.