REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

En fecha 05/10/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.206.740, en su condición de Director Gerente de la empresa REPRESENTACIONES EL ANGEL, C.A., asistida por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.056, signándolo bajo el No. 0934 (folio 31).
En fecha 10/10/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios cuarenta y uno (41); ciento doce (112); ciento catorce (114) y ciento dieciséis (116).
En fecha 20/01/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 125 al 129).
En fecha 08/02/2006, la representante de la República presento escrito donde consigna, copia simple de Poder, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 101 y 134).
En fecha 20/02/2006, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 135)
En fecha 13/03/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 136 al 143).
En fecha 25/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Primero: Vicio de incompetencia, por cuanto se desprende claramente que el funcionario expresamente competente para autorizar a través de una Providencia Administrativa en el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización…por cuanto en el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa que autoriza el ejercicio de las facultades de verificación fue dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como se ve claramente de la resolución 32 ya identificada, se configura un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadora de la voluntad de la Administración Tributaria, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante son nulas y sin ningún efecto, por carecer de competencia y así solicito sea declarado.
Segundo: La Resolución que deniega el recurso jerárquico, así como la resolución de imposición de sanción, es nula de nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto (…) se observa de lo antes expuesto, que los cambios realizados en la administración de mi representada, se produjeron en 1998, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no estaba previsto el deber de informar a la Administración Tributaria los cambios de directores o administradores; en efecto el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para 1998, establecía la obligación de informar ciertos cambios como eran: “ Artículo. 34.-…1. Cambio de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad; 2. Cambio del domicilio fiscal; 3. Cambio de la actividad principal…”, es obvio que no estaba establecida la obligación de informar los cambios de directores o administradores, y al no estar prevista tal obligación, no se configuró ni incumplimiento ni ilícito alguno.
Tercero: Incongruencia en el contenido de la Resolución en la que se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de imposición de sanción… por cuanto el mismo incurre en incongruencia de desechar el alegato de la aplicación RETROACTIVA del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001 (página 3), al expresar textualmente lo siguiente:
“ En consecuencia, en el presente caso, mal puede hablarse de retroactividad de la norma, puesto que para el momento en que la Administración Tributaria tubo conocimiento del hecho imponible, por cuanto no había participado el cambio, y para ese momento, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia la Administración aplicó el artículo 145, numeral 6, ejusdem, en relación al incumplimiento del deber formal inherente a la forma de llevar los libros y la obligación de declarar dentro del plazo correspondiente, manteniéndose incólume el fondo de los actos administrativos impugnados” (subrayado nuestro)…en el caso que nos ocupa se sancionó a mi representada porque no informó un supuesto cambio de directores ocurrido según la Administración Tributaria en el año 2003, lo cual quedo demostrado que no es tal. No se trata de la realización de hechos imponibles, no se trata de deber formal inherente a la forma de llevar los libros y la obligación de declarar dentro del plazo correspondiente, razones en las cuales fundamentó la Administración su decisión de desestimar el alegato de aplicación retroactiva de la norma; argumentos totalmente fuera del contexto, incongruentes e improcedentes y solicito que así se declare.

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico No. GRLA/DJT/ARJ-20005-164, de fecha 20/06/2005 indicando:

“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia pasa a dilucidar los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente.

En cuanto al alegato referente a la supuesta inmotivación, al respecto está Gerencia Señala: el requisito formal de motivación consistente en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

…Omissis…

aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que la contribuyente no comunicó a la Administración Tributaria el cambio de Directores y Administradores de la Entidad, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuáles se baso el órgano administrativo para dictar la decisión.

En consecuencia se desecha por improcedente la supuesta inmotivación alegada por el representante de la contribuyente, y así se declara.

En cuanto al alegato referente a la aplicación del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, al respecto esta Gerencia señala:

En el caso bajo análisis, el supuesto de hecho, es que la contribuyente no comunicó el cambio de directores o administradores de la entidad a la Administración Tributaria, cuando efectivamente ocurrió un cambio de la Junta Directiva, así se puede evidenciar en documento protocolizado, anteriormente mencionado.

En consecuencia, en el presente caso, mal pede hablarse de retroactividad de la norma, puesto que para el momento en que la Administración Tributaria tubo conocimiento del hecho imponible, por cuanto no se había participado dicho cambio, y para ese momento, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia la Administración aplico el artículo 145, numeral 6, ejusdem, en relación al incumplimiento del deber formal inherente a la forma de llevar los libros y la obligación de declarar dentro del plazo correspondiente, manteniéndose incólume el fondo de los actos administrativos impugnados.

En virtud, de los razonamientos que anteceden, se desestima lo alegado por el contribuyente relativo a la improcedencia de la multa por aplicación retroactiva de la norma tributaria, y así se declara.

En cuanto al alegato referente a la supuesta confusión por parte del fiscal actuante, en cuanto a la sanción impuesta, al respeto esta Gerencia señala:
El artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, parcialmente transcrito supra, dispone, en su numeral 6, la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de comunicar a la Administración Tributaria cualquier cambio efectuado que altere su responsabilidad Tributaria.

…Omissis…

Visto así, es obligatorio señalarle, que como contribuyente en este caso particular, el hecho de no haber informado a la Administración Tributaria el cambio de directores o administradores de la empresa, su incumplimiento de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados.

Quedando demostrado que la contribuyente inicio sus actividades en fecha 20/05/1996, conformada la Junta Directiva de la empresa por dos directores, el ciudadano Ricardo Zambrano, como Director General y Ghergi Mora, como Director Administrador, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ahora bien, en fecha 12-05-1998, se llevó a cabo Acta General Extraordinaria de accionista, en la cual se conviene en el Segundo punto: la venta de la totalidad de las acciones y como tercer punto la reforma parcial de los estatutos sociales, y aceptado todo por unanimidad, se modifica la cláusula Décima Cuarta, en la cual se desprende que la sociedad estará conformada por cinco miembros a saber Presidente: Libia Castro, Vicepresidente: Enrique Chacón, Director Gerente: Iván Chacón, Directores: Carlos Chacón y Gerardo Chacón, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil, antes mencionado. En consecuencia se desprende de lo anteriormente expuesto, que se llevo a cabo cambio de directores o administradores de la Sociedad Mercantil Representaciones El Ángel, C.A., considerando el alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, impertinente, por cuanto si se efectuó cambio sin comunicar a la Administración tributaria, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes considera que el acto administrado impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) según Resolución SNAT/2005/0046 DEL 27/01/2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario , publicada e Gaceta Oficial N° 38.116 del 27-01-2005, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 94 numeral 14 de la resolución N° 32 sobre organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publica en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de Marzo de 1995. artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08/11/2001 y Artículos 1 y 3 de la resolución 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 322.641 de fecha 06-03-2002, que definen la competencia para conocer de los Recursos Jerárquicos, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPRESENTACIONES EL ANGEL, C.A., identificada al inicio de esta Resolución, por una parte, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Resolución de Imposición de Sanción N° 050100227006714, de fecha 18-11-2004. por concepto de multa, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 741.000,00), emitida por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, la cual deberá ser cancelada en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.


INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 25/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Marianela Rubio Castro, presentó escrito de informes donde indicó:
…Omissis…

En cuanto al alegato referente a la supuesta inmotivación. Al respecto se señala: El requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa (…) es este orden de ideas, cabe destacar que la motivación del acto administrativo no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable. El vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra afectado por el, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estas contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, los actos de tramites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración. La cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentra recogido en el procedimiento administrativo que erige como cauce formal el iter procedimental.
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que la contribuyente no comunicó a la Administración Tributaria cambio de Directores y Administradores de la entidad…

…Omissis…

En cuanto al Alegato referente a la aplicación del Nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, se señala: En el caso bajo análisis, el supuesto de hecho, es que la contribuyente no comunicó el cambio de directores o administradores de la entidad a la Administración Tributaria, cuando efectivamente ocurrió un cambio en la Junta Directiva, así se puede evidenciar en documento protocolizado, anteriormente mencionado.
En consecuencia, en el presente caso, mal puede hablarse de retroactividad de la norma, puesto que para el momento en que la Administración Tributaria tubo conocimiento del hecho imponible, por cuanto no se había participado dicho cambio, y para ese momento, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario del 2001…

…Omissis…

Alega la supuesta confusión por parte del fiscal actuante, en cuanto a la sanción impuesta, se señala: el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente dispone, en su numeral 6, la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de comunicar a la Administración Tributaria cualquier cambio efectuado que altere su responsabilidad Tributaria (…) por ello es obligatorio que como contribuyente debió haber informado a la administración Tributaria el cambio de directores o administradores de la empresa, su incumplimiento da derecho a la administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados.

…Omissis…

Se desprende de las Actas extraordinaria de accionistas de feb a12/05/1998, que se llevo a cabo cambio de directores o administradores, por tanto el alegato presentado es impertinente, pues si se efectuó cambio sin comunicar a la Administración Tributaria.

…Omissis…

En relación al alegato de la violación del principio de legalidad esgrimido por el contribuyente, es importante señalar las facultades de la Administración Tributaria, se considera que las actividades realizadas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a la norma desarrolladas en el ordenamiento jurídico venezolano (…) caso muy distinto es el de la verificación, en donde no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en al Ley, tal y como sucedió en el caso de autos…

…Omissis…

El vicio de falso supuesto señalado por el contribuyente, donde manifiesta los cambios realizados en la administración de mi representada, se produjeron en 1998, bajo al vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no estaba previsto el deber de informar el cambio de directores y administradores…
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal, por cuanto quedo evidenciado que la contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal en consecuencia se considera impertinente el alegato.

Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 08 al 15, Copia certificada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del que se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano Iván Antonio Chacón Castro (Director-Gerente), por lo cual posee la cualidad y el interés para interponer el presente recurso.
Al folio 16, Copia simple del comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal; del cual se desprende que en efecto la empresa Representaciones El Ángel, C.A., se encuentra debidamente inscrita en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Al folio 22 y 23, Notificación de fecha 22 de Julio de 2005, donde se deja constancia de la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-164 de fecha 28/06/2005 y planilla de pago N° 050100227003714 de fecha 18/11/2004, por un monto de 741.000,00.
Al folio 24, Copia certificada de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3893 de fecha 02/11/2004, de la que se desprende la autorización conferida a la ciudadana Sonia Fabiola Olivares Villamizar, a los fines de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2002 y 2003, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Imposición desde Octubre 2003 hasta Octubre 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de Imposición en curso para el momento de la verificación.
Al folio 25 y 26, Planilla de liquidación, constancia de notificación y planilla para pagar correspondiente a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055006714 de fecha 10/11/2004, inserta en la planilla de liquidación Nro. 050100227006714.
Del folio 43 al 104, Copia certificada de: a) Boleta de citación; b) Providencia Administrativa; c) Acta de requerimiento; d) Acta de Recepción y Verificación; e) Registro de Información Fiscal; f) Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal; g) Registro Mercantil; h) Factura Nro. 00005505 de fecha 08/11/2004; i) oficio dirigido a la Impresora Técnica del Zulia; j) Libro de Compras correspondiente al mes de septiembre de 2004; k) Libro de ventas del mes de septiembre de 2004; l) Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta; ll) Declaratoria de Verificación; m) Acta de Requerimiento; n) Acta de Recepción; ñ) Balance General al 31/05/2004; o) Estado de Ganancias y Perdidas del 05/06/2003 al 31/05/2004; p) Estado de cuentas; q) Reporte del SIVIT; r) Cuadro de Información de Sanciones; s) Informe General de Fiscalización; t) Auto cierre de expediente, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 120 al 124, Original del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12/05/1998, del que se desprende el cambio de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Representaciones El Ángel, C.A., y ejemplar del Periódico Diario Católico, de fecha 03/05/1998, del que se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil arriba señalada.
De los folios 131 al 133, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06/12/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
De todo lo anterior se infiere que en efecto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación correspondiente, que el recurrente quebrantó el cumplimiento de los deberes formales al no comunicar a la Administración Tributaria el cambio de Directores y Administradores, correspondiente a la última reforma realizada en fecha 21/03/2003, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega el recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de incompetencia, por cuanto se desprende claramente que el funcionario expresamente competente para autorizar a través de una Providencia Administrativa en el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización…por cuanto en el caso que nos ocupa, la Providencia Administrativa que autoriza el ejercicio de las facultades de verificación, fue dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (E), sin tener la competencia atribuida de forma expresa por imperativo de la norma legal, para suscribir este tipo de actos administrativos, como se ve claramente de la Resolución 32 ya identificada, se configura un vicio que afecta el elemento subjetivo de todo acto administrativo como manifestación concretizadora de la voluntad de la Administración Tributaria, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante, son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia de allí que solicite la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos:
4° Cuando haya sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al suscribir la Providencia Autorizatoria del inicio del procedimiento de investigación, a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.
La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)
Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:
“En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente”(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.
En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no obstante en el presente caso quien suscribe la Providencia es el Gerente Regional de Tributos Internos, en consecuencia se trata pues, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad absoluta del acto, de igual forma, se evidencia que la Administración Tributaria, emitió resolución del jerárquico la cual fue declarada sin lugar, y aún cuando ésta no hace mención expresa al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, su simple emisión convalidad la nulidad relativa de incompetencia del funcionario de la Administración, por cuanto esta última resolución se convierte en el acto que causa estado y al ser emitido por el funcionario competente, obró la facultad de autotutela de la administración convalidando el acto, y así se decide.
En lo relativo al vicio de falso supuesto, expone el recurrente ciertas circunstancias fácticas, alegando que la Resolución que niega el Recurso Jerárquico, así como la Imposición de Sanción, son nulas de nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto (…) se observa de lo antes expuesto, que los cambios realizados en la administración de mi representada, se produjeron en 1998, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no estaba previsto el deber de informar a la Administración Tributaria los cambios de directores o administradores; en efecto el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para 1998, establecía la obligación de informar ciertos cambios como eran: “ Artículo. 34.-…1. Cambio de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad; 2. Cambio del domicilio fiscal; 3. Cambio de la actividad principal…”, es obvio que no estaba establecida la obligación de informar los cambios de directores o administradores, y al no estar prevista tal obligación, no se configuró ni incumplimiento ni ilícito alguno.
A tal efecto, el falso supuesto de hecho se entiende, como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.

“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Resolución de Imposición de Sanción, se fundamento en la existencia de un hecho que realmente si ocurrió, observándose claramente que el recurrente, omitió comunicar el cambio de directores y administradores de la entidad, tal como se desprende de acta de recepción y verificación, que riela al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente, y que son constatados con cada una de las actas de asamblea extraordinaria celebradas en fecha 20/01/1998 y 20/01/2003, registradas en fecha 12/05/1998 y 21/03/2003 respectivamente, de las cuales se desprende que efectivamente si existió el cambio de Directores y Administradores de dicha entidad, creando cargos nuevos que modificaron la administración de la compañía, (folio 13 vuelto), siendo improcedente el alegato esgrimido por el recurrente en lo relativo al vicio de falso supuesto, y así decide.
Finalmente alega el recurrente la incongruencia en el contenido de la resolución en la que se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción… por cuanto el mismo incurre en incongruencia de desechar el alegato de la aplicación RETROACTIVA del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001 (página 3), al expresar textualmente lo siguiente:
“ En consecuencia, en el presente caso, mal puede hablarse de retroactividad de la norma, puesto que para el momento en que la Administración Tributaria tubo conocimiento del hecho imponible, por cuanto no había participado el cambio, y para ese momento, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia la Administración aplicó el artículo 145, numeral 6, ejusdem, en relación al incumplimiento del deber formal inherente a la forma de llevar los libros y la obligación de declarar dentro del plazo correspondiente, manteniéndose incólume el fondo de los actos administrativos impugnados” (subrayado nuestro)…en el caso que nos ocupa se sancionó a mi representada porque no informó un supuesto cambio de directores ocurrido según la Administración Tributaria en el año 2003, lo cual quedo demostrado que no es tal. No se trata de la realización de hechos imponibles, no se trata de deber formal inherente a la forma de llevar los libros y la obligación de declarar dentro del plazo correspondiente, razones en las cuales fundamentó la Administración su decisión de desestimar el alegato de aplicación retroactiva de la norma; argumentos totalmente fuera del contexto, incongruentes e improcedentes y solicito que así se declare.
En efecto al momento de materializar la resolución del jerárquico, la Administración Tributaria erró refiriéndose a hechos no debatidos en el asunto, pero de la lectura del acto se desprende claramente que lo que hubo fue un error material, al dejar una frase que no se corresponde con los hechos, lo cierto es que no existe. Aplicaron retroactividad de la norma por cuanto se indico anteriormente, que si se cambio la junta directiva en fecha 20/01/2003, incluyéndose nuevos cargos que en efecto alteran la responsabilidad tributaria del contribuyente, espíritu y razón del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ahora bien, del análisis de todo lo anterior se infiere que es un error material, que no acarrea consecuencias jurídicas trascendentales, ni graves que interfieran en el fondo del acto para poder así declarar la nulidad del mismo, y así decide.
Visto lo antes expuesto, debe esta juzgadora proceder a la revisión de la legalidad y ponderación de la sanción impuesta por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora. Dada la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, y la idea de facilitar el control fiscal en orden a lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, se encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica consecuencia de la falta de aplicación de otra que era realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aun cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que lo procedente sea la aplicación de la norma correcta, que en este caso no es otra que la prevista en el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la sanción ha de ser aplicada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano IVAN ANTONIO CHACÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.206.740, en su condición de Director Gerente de la empresa REPRESENTACIONES EL ANGEL, C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la motivación de la Resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ-2005-164, de fecha 28/06/2005, pero se anula la planilla de liquidación y de pago Nro. 050100227006714, y SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir nueva planilla de liquidación por 10 U.T. conforme a los razonamientos de este fallo.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 297 y se libraron oficios Nros. 9398 y 9399.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0934
ABCS/mjas