REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 04/08//2005, se presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Aníbal Wilfredo Escalante Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-303352065, con domicilio en la Carrera 14, N° 20-32, Esquina Carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 7-A, de fecha 11/04/2000, actuando debidamente asistido por el abogado Nelson Pompilio Medina Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las planillas de liquidación Nros GRTI/RLA/DF-N-5055000314 y GRTI/RLA/DF-N-5055000313, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 20/01/2006, este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-70 - 74)
En fecha 10/04/2006, se hizo presente en este despacho la abogada Nancy Esperanza Moreno Rángel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, solicitando asimismo se le tenga como parte en la presente causa o la apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-130 al 134)
En fecha 11/04/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-221- 250).
I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES

El presente recurso se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros.050100225000313 y 050100225000314, ambas de fecha 23/02/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitidas con los fundamentos siguientes:
1.- 050100225000313: Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la contribuyente lleva el libro de ventas del I.V.A con atraso superior a un mes, en contravención a los establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2005 y 31/01/2005. En consecuencia la administración procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte del C.O.T Vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de esa índole cometida por el contribuyente.
2.- 050100225000314: Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la contribuyente lleva el libro de Compras del I.VA., con atraso superior a un mes, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2005 y 31/01/2005. En consecuencia la administración procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte del C.O.T Vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la tercera infracción de esa índole cometida por el contribuyente.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Explica el recurrente, una serie de eventos que se desarrollaron durante la investigación fiscal señalando que la Providencia Administrativa ordena una verificación de los deberes formales a su representada “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A” la cual fue notificada en fecha 11/02/2005. Luego en esa misma fecha se levanta Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/587/001, y se le requieren una serie de documentos para cumplimiento inmediato, también se levanta una nueva Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/587/003 y se le concede un día hábil para presentar los libros de compras y ventas para el periodo de enero del 2002.
Igualmente expone que en esa misma fecha 11/02/2005, se levantó Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/587/002 y que en la pagina 5 de 6 se dice que los libros de compras y de venta presentan un atraso superior a un mes, antes del cumplimiento del plazo acordado. Encuentra el recurrente que existe contradicción en las actas fiscales, ya que en otra acta de Recepción N° RLA/DFPF/2005-587-005 de fecha 14/02/2005, se dice que su representada presentó los libros de compras y ventas para el periodo de enero 2005.
Concluyendo que ante tales divergencias, es indudable que no se ha cumplido con el debido proceso, en razón de que la Administración no ha configurado los hechos, por lo considera que la fiscalización ha partido de un falso supuesto que hace que el acto este nulo de nulidad absoluta y así solicitó se declare.
2.- Señala la parte actora que dicen las Resoluciones que por cuanto se trata de la segunda y tercera infracción de la misma índole, cuestionándose sobre ¿Cuáles otras sanciones se han aplicado de la misma índole?, afirmando no conocer esas otras infracciones, aduciendo que si se trata de las encontradas en un mismo acto fiscalizador, estaría aplicando reiteración, lo cual, a su decir, es improcedente.

III
INFORMES
La abogada Nancy Esperanza Moreno Rángel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:
1.- Considera la representación fiscal pertinente acotar que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del Procedimiento de Verificación Fiscal de incumplimiento de deberes formales, por medio de la notificación debida al contribuyente de la Providencia Administrativa, identificada con el GRTI/RLA/587 de fecha 11 de febrero de 2005, lo que significa que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 121, 127, y 172del Código Orgánico Tributario.
2.- En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, consideró la representación fiscal que el mismo ha sido expuesto en forma tan vaga, amplia y abstracta, que resulta incomprensible saber en que parte del hecho existió errónea apreciación por parte de la actuación fiscal. Concluyendo que en el caso de autos no se ha configurado en ningún momento un falso supuesto de hecho, ni de derecho, tomando en consideración que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se respetó el derecho constitucional de la defensa, se aplicaron las disposiciones legales establecidas para calificar el hecho y sancionarlo y se respetaron todas las garantías constitucionales.
3.- Según expone la representación fiscal, de las actas procesales se evidencia la secuencia y el orden cronológico de las fechas en las cuales fueron levantadas por la funcionaria actuante, las actas y los hechos ocurridos de los cuales se dejó constancia en cada una de las mismas, durante el desarrolle del procedimiento de verificación.
3.- Encuentra la representación fiscal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que le dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional que la contribuyente lleva los libros con atraso superior a un mes. En ese mismo orden de ideas señala que en el Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación O Acta de Incumplimiento N°RLA/DF/PF/2005-587-02 de fecha 11/02/2005 las tres primeras y de 14,15 y 16/02/2005 la Resolución de Imposición de Sanción N° 089 de fecha 17/02/2005, Acta de Clausura N° 03 de fecha 18/02/2005, Acta de Levantamiento de Medida N° 04 de fecha 0/02/2005se dejó constancia de los hechos objeto del incumplimiento, por lo que carece de fundamento el alegato del recurrente al aplicar la graduación de las multas se está aplicando reiteraciones un mismo procedimiento fiscalizador , sin que el contribuyente tomará en cuenta que ya fue sancionado en fiscalización anterior y que las mismas adolecen de inmotivación.
4.- Finalmente expresa la apoderada de la República, que la contribuyente no consignó elemento probatorio suficientes que sustente sus dichos y sus afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 8 y 9, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Escalante Chacón Aníbal Wilfredo, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A.
Al folio 11, se encuentra copia simple del acta de notificación de los actos administrativos recurridos debidamente suscrito por el representante legal de la recurrente.
A los folios 24 al 35, corre inserto en el expediente copia simple de documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber, Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/587/001 de fecha 11/02/2005, notificado en esa misma fecha en la persona del Vicepresidente de la Empresa. Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/587/003 de fecha 11/02/2005, Acta de Recepción RLA/DFPF/2005/587/002 de fecha 11/02/2005, en la cual deja constancia del estado de atraso verificado en los libros de ventas y compras de Impuesto al Valor Agregado, superior a un mes.
Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/587/004, de fecha 15 de febrero de 2005 y Acta de Recepción RLA/DF/PF/2005-587-005 de fecha 16 de febrero dev 2005, ambas suscritas por el recurrente.
A los folios 36 y 40, consta original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 7-A, de fecha 11 de abril de 2000.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 87 al 89, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada Nancy Esperanza Moreno Rángel, titular de la cédula de identidad N°V-9.462.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
A los folios 90 al 200, consta en autos copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Asientos del Expediente Mercantil de la empresa, Declaraciones Definitivas de Renta, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Facturas de venta de la empresa, autorización de la empresa, Facturas de Compras de empresa, Cierre del Ejercicio del Mes de Septiembre 2002, Mes de Octubre 2002, Mes de Septiembre 2003, Mes de octubre 2003, Septiembre de 2004, Septiembre 2004, Octubre de 2004, Enero de 2004, Balance General, Asientos del Libro de Ventas de enero 2005 y Asientos del Libro de Compras Enero de 2005.Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, hoja de registro de operaciones de venta o prestación de servicios, Acta de Recepción Registro del SIVIT, Estado de Cuenta del Contribuyente, Informe General de Fiscalización, Acta de Clausura, Resolución de Imposición de Sanción, Auto de Cierre del Expediente, de lo anterior se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, en tal sentido es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. 050100225000313, 050100225000314, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sanciona al contribuyente “por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización que el contribuyente llevaba con atraso superior a un mes los libros de venta y de compra de I.VA en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70 de su reglamento”. Ante tal situación el recurrente expone su disconformidad alegando la presencia de vicios de nulidad absoluta que determinan la inexistencia del acto recurrido y lo imposibilitan para producir efectos en la vida del derecho, pues a decir del recurrente, existen divergencias y contradicciones en los actos de procedimiento, que configuran el vicio de falso supuesto, así, considera que se le ha violentado el debido proceso.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que primeramente, la fiscal actuante levantó en fecha 11/02/2005 el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/20055/587/001, requiriendo la presentación de una serie de recaudos de forma inmediata, posteriormente en esa misma fecha levantó el Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2005/587/003, solicitando la presentación del libro de compras y ventas del periodo de Enero de 2005, concediéndole al contribuyente el plazo de un día para su presentación; en virtud de los requerimientos anteriores se levantaron las Actas de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/587/002 de fecha 11/02/2005 y Acta de Recepción RLA/DF/PF/2005-587-005 de fecha 14/02/2005, en la primera de dichas actas la fiscal dejó constancia de que “el contribuyente lleva los libros de compras y ventas con atraso, por cuanto el ultimo registro de lo realizaron el 31/12/2004; dejando de relacionar de los números 011351 a la 011471 (FACTURA DE Ventas) hasta el 11/01/2005, tal como se relaciona a continuación y las facturas de compras que se relacionan a continuación hasta el 11/01/2005”. En la segunda acta se dejó constancia expresa de lo siguiente: “Presentó los libros de Compras y Ventas para el periodo de enero 2005”.
Ante esta circunstancia el recurrente aduce que se ha configurado un vicio de nulidad absoluta, en virtud de las divergencias presentadas en los actos de procedimiento, aduciendo asimismo la violación al debido proceso, sin embargo, esta juzgadora considera que el incumplimiento sancionado ha sido suficientemente fundamentado en las actas de investigación fiscal, por cuanto se dejó constancia expresa en el acta de recepción del atraso de los libros con la descripción detallada de los asientos faltantes, indistintamente del hecho de que posteriormente se hayan presentado los libros actualizados, pues en todo caso el que la funcionaria fiscal realizara dos requerimientos es entendido como una forma de proceder, que aunque sui generis no resulta violatorio de derecho alguno del contribuyente investigado. Y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, concuerda quien juzga con la opinión de la representación fiscal, en cuanto a que el mismo fue expuesto de manera tan vaga que resulta totalmente ininteligible, en efecto, el recurrente se limita a realizar una serie de consideraciones sobre qué es el falso supuesto, cuando se verifica y el análisis de jurisprudencia sobre el tema, no obstante, no aporta elemento fáctico alguno que permita corroborar la presencia de ese vicio en el procedimiento administrativo aplicado, lo cual impide de plano la actividad del jurisdiciente, pues en virtud del principio iura novit curia, para que la actividad judicial pueda desplegarse con normalidad, las partes solo necesitan traer a juicio los hechos y es labor del juez el subsumirlos dentro de las normas legales aplicables. Siendo ello así, y vista la falta de fundamentos de hecho y la ausencia de pruebas que sustenten el alegato analizado, este debe ser desechado en la instancia y así se declara.
Finalmente en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas esta órgano de la Administración de Justicia encuentra que en la Resolución de Imposición contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100225000313 de fecha 23/02/2005, se sanciona al recurrente en base a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en materia de I.V.A, por cuanto se verificó que el contribuyente lleva con atraso superior a un mes el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, sancionando en la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias equivalentes a Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 735.000,oo), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el recurrente; Asimismo se observa que la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100225000314, de fecha 23/02/2005, se sanciona al recurrente en base a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en materia de I.V.A, por cuanto se verificó que el contribuyente lleva con atraso superior a un mes el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, sancionando en la cantidad de setenta y cinco (75) unidades tributarias equivalentes a Dos Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.205.000,oo), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el recurrente; ambas resoluciones fueron emitidas producto del acta fiscal levantada como resultado de la providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/587 de fecha 11/02/05, no obstante, debe este tribunal expresar su criterio interpretativo de la norma contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
… Omissis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…Omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”

La norma anteriormente transcrita ha sido interpretada por este despacho atendiendo al método objetivo de la ratio legis, buscando el fundamento lógico y axiológico de la norma, tratando de aproximarse a la finalidad objetiva que el texto persigue, tomando también del método interpretativo lógico subjetivo, que busca averiguar la intención del legislador para atribuírsela como sentido a la norma. Conforme a ello, esta juzgadora ha sostenido reiteradamente que el deber formal sancionado es uno solo “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.” En el caso de autos se sanciona el atraso tanto en el libro de ventas, como en el libro de compras, cada uno como infracción autónoma e incrementándolas en veinticinco unidades tributarias, empero, es el criterio de quien juzga el considerar que el llevar los libros con atraso superior a un mes constituye un solo ilícito, pues ello se desprende de manera inequívoca del texto de la propia norma. Asimismo se considera que el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, pues para que se configure una nueva infracción es menester que se realice una nueva investigación.
Este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal hasta la fecha, sin embargo, dada la continuidad con la que se presenta este tipo de infracción y en la búsqueda de una interpretación más armónica con la realidad, y tanto más aproximada a la justicia que debe impartir este órgano del Poder Público, se considera menester revisar la posición adoptada, realizando las siguientes aclaratorias: En el caso sub examine se verificó el atraso en los libros tanto de ventas y compras en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo cual configura el ilícito tipificado en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, así pues, tales incumplimientos deben ser tratados como uno solo, en virtud de la interpretación dada a la norma que regula el mencionado ilícito, sin embargo, es indispensable acudir a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, que prevé:
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Norma aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

De acuerdo de las normas antes señaladas, cuando se verifiquen varias violaciones de una misma disposición legal y se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución, deben sancionarse como un único hecho punible, agravando la pena de una sexta parte a la mitad. Ello aplicado al caso de autos implica que, si bien el llevar los libros con atraso superior a un (1) mes configura el ilícito establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, cuando el incumplimiento es constatado en más de un libro, lejos de constituirse una nueva infracción de la misma índole, se presenta un caso de delito continuado, es decir, un solo hecho punible constituido por varias violaciones de la misma disposición legal, y debe aplicarse la sanción legalmente prevista, en el presente caso veinticinco unidades tributarias (25 U.T), aumentada de una sexta parte a la mitad, según la intensidad del incumplimiento. En el caso particular al haberse corroborado el atraso en los libros de venta y compras considera esta juzgadora que la sanción aplicable (25 U.T) debe ser aumentada en una sexta parte, que es el equivalente a 4.16 Unidades Tributarias, para un total de 29,16 U.T. Y así se decide.
Por todo lo antes dicho, encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, pues aun cuando ha escogido y reconocido la existencia de una norma cuyo supuesto de hecho coincide con el de autos, yerra en su análisis general y abstracto, extrayendo consecuencias que no resultan de su contenido. Pues es evidente que el llevar los libros o registros exigidos en la ley o los reglamentos con atraso superior a un mes, constituye una sola infracción general, que no se divide en incumplimientos distintos y en consecuencia no deben ser sancionados de forma independiente, aplicando una sanción por cada libro atrasado, sino que ambos constituyen un solo ilícito y así deben ser sancionados.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, es totalmente improcedente la condena en costas, cónsonos con el criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en palabras del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Aníbal Wilfredo Escalante Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-303352065, con domicilio en la Carrera 14, N° 20-32, Esquina Carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 41, Tomo 7-A, de fecha 11/04/2000, actuando debidamente asistido por el abogado Nelson Pompilio Medina Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las planillas de liquidación Nros GRTI/RLA/DF-N-5055000314 y GRTI/RLA/DF-N-5055000313, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a emitir planilla de liquidación en la cantidad de 25 unidades tributarias.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) Días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo la 2:00 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 293, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 9335 y 9336
LA SECRETARIA.

ABCS/ marianna
Exp: 0885