REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 10/10/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.509.347, en su carácter de vicepresidente de la empresa LICORERIA GREDIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, Tomo 13-A, de fecha 24/09/1997, debidamente asistido por el abogado JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.355, signándolo bajo el No.944. (Folio 82).
En fecha 13/10/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: noventa y uno (91), noventa y nueve (99); ciento uno (101); y ciento tres (103).
En fecha 13/02/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 106 al 112).
En fecha 06/03/2006, la representante de la república consigna poder y escrito de promoción de pruebas. (Folio 113 al 117)
En fecha 07/03/2006, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Guerrero representante de la recurrente, debidamente asistido por el abogado Jorge Fernando Polentino Bordones, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 118 al 119)
En fecha 21/03/2006, auto que acuerda admitir las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela y por la recurrente Licorera Gredimar, C.A. (Folio 120)
En fecha 16/05/2006, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes. (Folio 121 al 123)
En fecha 16/05/2006, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Guerrero, representante legal de la recurrente Licorería Gredimar, C.A., consigno escrito de informes. (Folio 124 al 127)
En fecha 17/05/2006, auto ordenando agregar comisión debidamente cumplida. (Folio 128 al 137)
En fecha 26/05/2006, escrito de observaciones presentado por la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 138 al 140)
En fecha 30/05/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 141).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la recurrente formula el siguiente alegato:
Primero: Que los periodos fiscales anteriores a la renovación la Administración Tributaria, le indica como valida la fecha 19/01, fecha en la cual aparece en el registro para el expendio, fecha acogida por la administración tributaria, para las renovaciones anteriores al año 2004. La propia administración tributaria, no esta clara sobre cual es la fecha cierta aplicable, debiéndose indicar al contribuyente con exactitud cual es la fecha exacta de renovación. Siendo la actuación correcta de la administración tributaria, que una vez que se realice a través de un acto administrativo o documento donde exista una manifestación formal e inequívoca, de la misma sobre la fecha en la cual debe realizarse las renovaciones, y una vez notificado validamente a partir de esta fecha será valida la aplicación del referido criterio.
Segundo: Los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buscan obtener una actuación administrativa coherente con la protección de los derechos fundamentales, en la materialización del debido proceso, mediante el cual en contribuyente tiene el derecho se exigir a la Administración Tributaria el cumplimiento de un conjunto de actos y/o procedimientos destinados a que formal y materialmente se le motive los actos administrativos contentivos de multas o sanciones.
Tercero: Que impugna la decisión administrativa en base a que se fundó en la tergiversación de los hechos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. Así se tiene en entonces, que bajo las mismas circunstancias, sobre unos mismos hechos que se producen en periodos mensuales distintos, la administración tributaria tiene razonamientos o fundamentos diferentes, sobre los cuales se apoya, siendo el caso, que cumpliendo con el requisito de inscribirse en el libro de ventas, el número de registro de la maquina fiscal, como ya lo había corroborado la administración fiscal, el acto de imposición de sanción no tiene fundamento en la realidad contenida en el libro de ventas apoyada en la mencionada Acta de Recepción y Verificación.
Cuarto: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales.
Quinto: Que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, y que evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que sustenta supuestamente las multas impuestas. En este sentido, la conducta adecuada por parte de la Administración Tributaria, debería ser el haber indicado cual es la fecha correcta para la renovación, por cuanto se reservaron dicha información, sin orientar al contribuyente.

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055001440 de fecha 06/06/2005, indicando:

“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL B).

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPEDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MENOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL B), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2498 DE FECHA 31/05/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.000,00.)…”

Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055001441 de fecha 06/06/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL B).

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPEDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL MAYOR, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL B), TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2498 DE FECHA 31/05/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.000,00.)…”


Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055001439 de fecha 06/06/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE COMERCIALIZÓ O EXPENDIÓ ESPECIES ALCOHÓLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN CONTRAVERSIÓN A LOS ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2498 DE FECHA 31/05/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 62,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS.1.837.500, 00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.837.500,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDADA TRIBUTARIA ENTRE LA FEHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

INFORMES

La República Bolivariana de Venezuela: Argumenta que en el presente caso que habiendo transcurrido los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas para demostrar lo alegado por la parte interesada, se observa que nada nuevo aporta esta, a las actas y autos del expediente a los fines de que le sea tomado en cuenta en la decisión final por parte de la juzgadora. Honorable juez, en los principios generales del derecho todo el que alega tiene la carga de prueba, por lo que así plasmado el contribuyente Licorería Gredimar, C.A. (demandante), es quine esta procesalmente obligado a demostrar y probar sus propios alegatos de hecho y de derecho; la ausencia de pruebas que debieron ser traídas a juicio por el recurrente, incumple con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de que declare con lugar se exonere de costas por haber habido motivos racionales para litigar.
La Recurrente: Inicialmente la esencia de la pretensión aquí discutida es la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamenta dicha nulidad en la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en esencia conlleva a su vez a la violación del Derecho a la información del Administrado en cuanto a la asunción de criterios que primero inciden negativamente en su esfera como contribuyente sin su respectiva notificación y segundo que le han sido aplicadas retroactivamente, es por ello que se trajo a colación también la violación del principio de confianza legítima debido a que la actuación de la administración en ningún momento en el proceso administrativo de las distintas fiscalizaciones ha tenido certeza con que debe realizarse la función publica tal y como se desprende del artículo ciento cuarenta y uno (141) de la Constitución de la República al colocar como principio constitucional de las actuaciones administrativas la responsabilidad en el ejercicio de dicha función, aunado a todos estos tópicos que sin lugar a dudas generan la nulidad absoluta de las sanciones de la administración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 15 al 27, Constancias de notificación, correspondiente a cada una de las planillas de liquidación (multas), debidamente practicadas en fecha 24/08/2005.
Del folio 28 al 36, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa mercantil Licorería Gredimar, C.A., del que se desprende el carácter de vicepresidente que se atribuye el ciudadano José Gregorio Rodríguez Guerrero.
Al folio 37, Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Rodríguez Guerrero, donde se observa su identificación personal.
Del folio 38 al 81, Copia simple de: a) Registro de Información Fiscal; b) Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y especies Alcohólicas; c) Solicitud de constancia de pago de tasa de renovación anual; d) Planilla forma 16 correspondiente al pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; e) Acta de recepción; f) Constancia de renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nro. 1258 y 1256; g) Providencia Administrativa; h) Acta de recepción y verificación; i) Acta de requerimiento; j) Constancia de incumplimiento; k) Oficio Nro. RLA/DR/AAEA/2005-2369 y copia de la cédula de identidad y carnet del Inpreabogado correspondiente al abogado asistente, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 114 al 116, Copia certificada del instrumento poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro.24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Todos los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que en efecto la Administración Tributaria sancionó al recurrente por cuanto no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al menor y al mayor correspondiente al periodo 2003, 2004 y por comercializar expendio de alcohol sin haber renovado dichas autorizaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar alega el recurrente, que los periodos fiscales anteriores a la renovación la Administración Tributaria, le indica como valida la fecha 19/01, fecha en la cual aparece en el registro para el expendio, fecha acogida por la administración tributaria, para las renovaciones anteriores al año 2004. La propia administración tributaria, no esta clara sobre cual es la fecha cierta aplicable, debiéndose indicar al contribuyente con exactitud cual es la fecha exacta de renovación. Siendo la actuación correcta de la administración tributaria, que una vez que se realice a través de un acto administrativo o documento donde exista una manifestación formal e inequívoca de la misma, sobre la fecha en la cual debe realizarse las renovaciones, una vez notificado validamente a partir de esta fecha será la aplicación del referido criterio.
De las Resoluciones de Imposición de Sanción se desprenden “Que la contribuyente renovó fuera del lapso establecido la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor y al menor, otorgada por la Administración Tributaria y que producto de estas comercializó o expendió especies alcohólicas sin haber renovado” en contravención a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal b), y 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales señalan:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización.

Artículo 108
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…Omissis….

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

…Omissis…

El alegato del recurrente se encuentra tipificado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala:
Artículo 85
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…Omissis…
4. El error de hecho y de derecho excusable.
…Omissis…

Con relación a dicho eximente, la Doctrina penal ha expresado:
“El error… es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo…
En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.”

El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.
Así mismo. La Doctrina ha definido el error de derecho de la siguiente manera:
“Hay error de derecho cuando se conoce bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho;…Omissis…”
El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho.
En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y la ignorancia a causa de error coloca el caso especial en que la ley se conozca, y al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho.”

(Mendoza Troconis, José Rafael “Curso de Derecho Penal Venezolano” parte general; Tomo II; 11Ava. Edición, Empresa El Cojo, C.A. Caracas Pág. 251)


En uno u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, por que excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso se su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar al recurrente a perpetrar una infracción tributaria, pero la cual carece de intencionalidad.
La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no solo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de un error si que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad conciente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar “
(Sentencia N° 254 de fecha 17/04/1996; Caso: Administradora Los Sauces, Sala Político Administrativa)


Ahora bien, en el caso de autos se observa al folio cincuenta y seis (56) constancia de renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha 16/12/1997, en la cual la Administración Tributaria autorizo al recurrente para el Expendió de Bebidas Alcohólicas al Mayor y al Menor, sin embargo al folio treinta y ocho y cincuenta y uno (38 y 51), rielan constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas y solicitud de constancia de cancelación de tasa de renovación anual de la cual se desprende que efectivamente la administración incurre en un error al colocar como fecha de registro 19/01/1998, hecho que conlleva al recurrente a cancelar anualmente dicha renovaciones y producto de las cuales se originan las multas, de ahí que la Ley califica el ilícito como cierto pero el recurrente no lo considera como tal, alegando que la propia administración tributaria, no esta clara sobre cual es la fecha cierta aplicable y que en tal caso (de saberlo), tenia la obligación de notificarlo para realizar el pago de renovación anual correctamente, como se realizó para el periodo 2005, asimismo, se observa que evidentemente el agraviado actuó de buena fe y sin un estudio profundo del tema, está plenamente comprobado que la Administración Tributaria erró y hizo incurrir en un error al administrado. En este sentido es importante destacar que todo empleado de la Administración Pública da fe pública de sus actos, así las renovaciones con error en la fecha emitida por la propia administración elimina la culpabilidad y se convierte en una eximente de responsabilidad denominada error excusable de hecho. Nótese que la Administración Tributaria con oficio Nro. 2369 de fecha 20/09/2005, notifica al recurrente que la fecha para cancelar la Tasa de Renovación de la Autorización Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas es el 16 de diciembre de cada año, y la cual efectivamente señala el recurrente haber cumplido para el periodo 2005, en consecuencia lo procedente es la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 050100227001440, 050100227001441 y 050100117001439 todas de fecha 06/06/2005 y emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios correspondiente al pago extemporáneo de la renovación de las Autorizaciones de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas correspondiente a los periodos 2003 y 2004. Y así se decide.
Visto lo anterior es forzoso concluir que se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos realizado por el recurrente, por haberse declarado nulos los actos administrativos recurridos.
En lo atinente a las costas procesales son improcedentes por haber vencimiento total. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.509.347, en su carácter de vicepresidente de la empresa LICORERIA GREDIMAR, C.A, en consecuencia, NULAS las planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 050100227001440, 050100227001441 y 050100117001439 todas de fecha 06/06/2005.
 SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios correspondiente al pago extemporáneo de la renovación de las Autorizaciones de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas correspondiente a los periodos 2003 y 2004.



 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo la una y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 363 y se libraron oficios Nros. 9660 y 9661.




LA SECRETARIA.
Exp N° 0944
ABCS/mjas
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO