REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°

Vista el escrito de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrito por la ciudadana abogada NELLY CLARET LEAL MORA, en su carácter de Representante de Co-apoderado de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de FEBRERO de 2006:
…Se aclare la sentencia en la parte motiva de la decisión en la indica la inexistencia de los ticket fiscales referidos por la funcionaria mencionada ut supra, siendo indispensable para suministrar al juez la confirmación de los hechos, la Administración debe actuar en el pleno ejercicio de sus potestades, no solo debe verificar el incumplimiento del deber formal, si no también procurar las garantías que le den credibilidad, dicho esto, es la prueba entonces, un proceso inherente al conocimiento jurídico , por lo tanto, en el expediente administrativo, se debió anexar los 150 ticket a que se hace referencia en el acta de recepción y verificación o especificar la numeración de estos, ( desde Nro._____ Hasta el Nro. _______) o (desde el período ________ hasta el período_______), para así soportar el cálculo de la multa; cabe destacar, que esta es la segunda sanción que se le impone al afectado por la misma causa, pues en fecha 02 de mayo del 2005, este tribunal dictó sentencia sobre un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/DJTRJ/2003/141 en la que se multaba por no indicar la denominación social correcta, el Recurso se declaro sin lugar, ya que dejaron constancia del número de ticket fiscales, es decir, en el acta de recepción y verificación especificaban los ticket fiscales referidos, cosa que no sucedió en este caso.
Indica que por razones técnicas no se pueden agregar los 150 tikets fiscales a los que se hace referencia de recepción y verificación por cuanto la maquina fiscal emite el ticket original que es el que se entrega al consumidor y no emite copia de este comprobante fiscal, la copia queda en la maquina que no se mueve, no se borra ni se puede copiar porque trae datos fijos preestablecidos por la Administración sin embargo al folio 120 del expediente judicial expresa textualmente
...()..
Por lo que tal y como se evidencia en la misma se especifica la numeración de tikets desde los números... soportando de tal manera el calculo de la multa..
En consecuencia solicito se me aclare por qué en la sentencia se declaro parcialmente con lugar... toda vez que de actas procesales específicamente del Acta de recepción y verificación consta el incumplimiento en el Acta de recepción y verificación, así como lo tikets.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
En primer lugar la abogado de la República no entiende porqué si estando el acta de recepción y verificación al folio 120 se declaró parcialmente con lugar el recurso justamente argumentándose no haber prueba de la base del reparo, es el caso que el folio 120 del cual el cuadro suministrado por usted es diferente, sin embargo, las facturas emitidas el día 15 son 251 y los ticket son 91 ahora bien, por que lo multan por emitir facturas o documentos equivalente sin cumplir los requisitos nosotros interpretamos que eran los ticket de la maquina fiscal de los cuales existe al folio 194 una copia inteligible, de donde escasamente se desprende 2 tikets fundamento este de la sanción, lo cual esta muy claro en el fallo, ahora bien, sin son los dos días serian 149 tickets, es decir, que por ninguna parte coincide la sanción del artículo 101 numeral 4 indica Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
Como comprenderá perfectamente no es lo mismo ticket que factura manual, ni son iguales sus requisitos, por lo que lo único que se le exige a la Administración Tributaria es que indique los números y agregué los números del inicio y fin de la facturación y es cierto que están pero como se le indicó anteriormente jamás suman 150 sino menos, ahora bien, si toma en cuenta las manuales, la multa estaría mal aplicada por que le corresponde el numeral 3 del artículo 101 y no el 4 y si son ambos debe indicarlo en la multa.
Segundo en cuanto a la imposibilidad física de cumplir en casos posteriores con el requerimiento del soporte de la sanción por el tribunal, invito a la fiscal a que revise el expediente 161 al cual hace mención la sentencia y de él se observa como esta acta fiscal es clara legible soportada por los ticket donde se evidencia claramente el numero inicial y final y se puede corroborar la base de calculo de la sanción.
Esta sanción cuya base de calculo es justamente la cantidad de ticket, por respeto y cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad debe estar estrictamente soportada. Y coincidir la acto sancionatorio con el acta de verificación.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, presentada por el Abogado NELLY CLARET LEAL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.637.316 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.564 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta días (30) días del mes de mayo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 9656 y 9657, siendo la 1:30 de la tarde se publico la anterior sentencia bajo el Nro 361, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. 0837
ABCS/ANA