REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 10/08/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.889.790, propietario del fondo de comercio BAR Y RESTAURANT EL PADRINO, inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 4965 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-02889790-8, debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, signándolo bajo el No. 896. (Folio 48).
En fecha 12/08/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cincuenta y nueve (59), sesenta y siete (67); sesenta y nueve (69); y setenta y uno (71).
En fecha 19/12/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 74 al 78).
En fecha 31/01/2006, el ciudadano Ramón Antonio Romero, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos. (Folio 79 al 97)
En fecha 31/01/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 98 y 99)
En fecha 14/02/2006, auto que acuerda admitir las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 103)
En fecha 21/02/2006, auto que ordena anexar oficio debidamente firmado, correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 104)
En fecha 03/03/2006, auto que acuerda admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Ramón Antonio Romero, propietario de la recurrente. (Folio 115)
En fecha 11/04/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 423).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El representante de la recurrente formula el siguiente alegato:
Primero: Que en la exposición de los motivos del acto administrativo aquí recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas el querer de la Administración, ya que expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no renovó dentro del plazo establecido, sin señalar específicamente cual es el plazo establecido.
Segundo: Que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 505500114, GRTI/RLA/DF N° 5055001115, GRTI/RLA/DF N° 5055000926, y GRTI/RLA/DF N° 5055000924, de fecha 31/03/2005 y 17/03/2005 respectivamente, parten de un falso supuesto fáctico, situación que legitima la acción de nulidad interpuesta con el presente recurso, igualmente la decisión administrativa se fundo en la tergiversación de los hechos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta, en tal sentido señala que la administración tributaria, se fundamenta en un hecho, un acontecimiento que no ocurrió y que así lo había constatado anteriormente, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre realidades distintas a las existentes y que han procurado no solo la indefensión, sino la ocurrencia de daños y limitación de derechos a mi representado.
Tercero: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales.
Cuarto: Que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, y que evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que sustenta supuestamente las multas impuestas. En este sentido, la conducta adecuada por parte de la Administración Tributaria, debería ser el haber indicado cual es la fecha correcta para la renovación, por cuanto se reservaron dicha información, sin orientar al contribuyente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Violación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviaciones de poder”, asimismo la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 505500114 de fecha 31/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 211 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE EL CARTEL DONDE CONSTA LA PROHIBICIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORS DE EDAD Y A PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, EN CONTRAVERSIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 211 DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9247590, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/608 DE FECHA 11/02/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.000,00.)…”



Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055001115 de fecha 31/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE COMERCIALIZO O EXPENDIO ESPECIES ALCOHÓLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, EN CONTRAVERSIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 108 NUMERAL 5 DE LA (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9247590, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/608 DE FECHA 11/02/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5 QUINTO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 62.50 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS.1.837.500,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.


Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055000926 de fecha 17/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPEDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS EN CANTINA, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9247590, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/608 DE FECHA 11/02/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.000,00.)…”

Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055000924 de fecha 17/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPEDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS EN CANTINA, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9247590, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/608 DE FECHA 11/02/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 441.000,00.)…”


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 16, Constancia de notificación, correspondiente a cada una de la planillas liquidación (multas), debidamente practicadas en fecha 28/06/2005
Del folio 41 al 44, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, tiene el carácter que se atribuye y por lo tanto ostenta la cualidad para actuar en el presente recurso.
Del folio 45 al 47, copia simple de: a) cédula de identidad del ciudadano Álvarez Romero Ramón Antonio; b) comprobante de identificación, carnet de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado correspondiente a la ciudadana Marisela Rondón Parada; y c) Certificado Provisional del Registro de Información Fiscal, de lo cual se desprende la identificación personal del propietario de la recurrente y la debida asistencia de la abogada actuante, de igual forma se evidencia que el ciudadano antes mencionado se encuentra debidamente inscrito en el registro llevado por la Administración Tributaria.
De los folios 100 al 102, Copia certificada del instrumento poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro.24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 119 al 172, Copia certificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del expediente administrativo donde consta: a) Providencia Administrativa; b) Acta de Recepción y Verificación; c) Acta de Requerimiento; d) Boleta de Citación; e) Constancia de Incumplimiento; f) Notificación; g) Auto de Cierre de Expediente; h) Tabla de Conformación de Sanciones; i) Informe General de Fiscalización; j) Transacciones efectuadas por el recurrente entre el 01/01/1995 y 01/03/2005; k) Ficha de Licencia y Resumen de Renovaciones; l) Solicitud de Constancia de Pago Tasas de Renovación Anual de Autorizaciones Expendio de Bebidas Alcohólicas; ll) Planillas de Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal; m) Constancia de Cancelación de Renovación Anual; n) Registro Mercantil; ñ) Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas; o) Registro de Información Fiscal; todos los cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y propio para demostrar el procedimiento llevado por la administración.
Del folio 174 al 422, Copia certificada por la Primera Autoridad Civil de Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, del expediente administrativo donde consta: a) Reporte de SIVIT; b) Cuadro Resumen de Cancelación de Renovaciones; c) Ficha de la Licencia; d) Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; e) Acta de Recepción; f) Solicitud de Constancia de Pago Tasas de Renovación Anual de Autorizaciones Expendio de Bebidas Alcohólicas; g) Constancia de foliatura y sellado de libros; h) Cuadro de Verificación de Información; i) Registro y Autorización; j) Informe Fiscal de Verificación de Expendio de Especies Alcohólicas; k) Solicitud de Renovaciones; l) Registro Mercantil; ll) Registro de Información Fiscal; m) Licencia; n) Informe Fiscal; ñ) Actas de Verificación; o) Inventarios; p) Planillas de Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, todos los cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el procedimiento llevado por la administración.
De igual forma el ciudadano Ramón Antonio Romero, en su carácter de propietario del fondo de comercio BAR Y RESTAURANT EL PADRINO, promovió lo siguientes documentales:
Acta de Fiscalización N° 2005/608/04 de fecha 02/03/2005, para señalar que no existe evidencia alguna donde conste la no exhibición en el lugar visible del cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriagues, y para demostrar que de dicha acta no se evidencia que el contribuyente comercializó o expendió bebidas alcohólicas sin haber renovado autorización, y copia simple de la Constancia de Renovación del Registro y Autorización para la fabricación y expendio de bebidas alcohólicas de fecha 04/04/1995, donde se señala la fecha de autorización 05/12/1983, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, promueve los siguientes documentales: a) Copia certificada del expediente administrativo; b) Providencia Administrativa; c) Boleta de Citación; d) Constancia de Incumplimiento; e) Acta de Requerimiento; f) Acta de Recepción y Verificación; g) Resoluciones de Imposición de Sanción; todos valorados anteriormente.
De todos los documentos se desprende que la licencia data de fecha 05/12/1983, y que las renovaciones de la misma se realizaron de la siguiente manera:
Periodo Fecha de renovación Fecha de vencimiento
1995 04/04/1995 04/04/1995
1996 01/04/1996 04/04/1996
1997 31/03/1997 04/04/1997
1998 27/03/1998 04/04/1998
1999 26/03/1999 04/04/1999
2000 03/04/2000 04/04/2000
2001 03/04/2001 04/04/2001
2002 02/04/2002 04/04/2002
2003 20/11/2003 01/10/2003
2004 03/12/2004 01/10/2004


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los alegatos formulados por la recurrente menciona lo siguiente:
Primero: Que en la exposición de los motivos del acto administrativo aquí recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas el querer de la Administración, ya que expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no renovó dentro del plazo establecido, sin señalar específicamente cual es el plazo establecido, a tal efecto de la Resoluciones de Imposición de Sanción se desprenden “Que la contribuyente no renovó la autorización del expendio de Especies Alcohólicas en cantina, otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido “ en contravención a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal A, los cuales se mencionan a continuación:

Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

En cuanto al vicio de inexistencia de motivación expresado por el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión de los actos administrativos objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos de la forma siguiente:

“POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO RENOVO LA AUTORIZACIÓN DEL EXPEDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS EN CANTINA, OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DE LA (DEL) LEY DE TIMBRE FISCAL Y 48 LITERAL A, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9247590, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/608 DE FECHA 11/02/2005.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 882.000,00) CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.”

Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria a los actos objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó los actos, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal, están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación del recurso. En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por la recurrente. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido. Y así se decide.
Segundo: Que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 505500114, GRTI/RLA/DF N° 5055001115, GRTI/RLA/DF N° 5055000926, y GRTI/RLA/DF N° 5055000924, de fecha 31/03/2005 y 17/03/2005 respectivamente, parte de un falso supuesto fáctico, situación que legitima la acción de nulidad interpuesta con el presente recurso, igualmente la decisión administrativa se fundo en la tergiversación de los hechos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la sanción, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta, en tal sentido señala que la administración tributaria, se fundamenta en un hecho, un acontecimiento que no ocurrió y que así lo había constatado anteriormente, distorsionando la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinado efectos sobre realidades distintas a las existentes y que han procurado no solo la indefensión, sino la ocurrencia de daños y limitación de derechos a mi representado.
A tal efecto, el falso supuesto de hecho se entiende, como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en el caso de autos las Resoluciones de Imposición de Sanciones, se fundamentaron en la existencia de hechos que realmente si ocurrieron, observándose claramente que el recurrente no cumple con la siguiente formalidad: No exhibe en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, tal como se desprende de constancia de incumplimiento, que riela al folio ciento veinticuatro (124).
La Administración procedió a sancionar la recurrente por cuanto esta no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas en cantina, otorgadas por la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos y como consecuencia comercializo o expendio especies alcohólicas sin haber renovado dicha autorización, según acta de recepción y verificación la cual riela al folio ciento veinte (120). Ahora bien, tal como se desprende de la ficha de la licencia que riela al folio ciento ochenta (180), se observa, que la norma aplicada al caso de autos, es el artículo 10 numeral 2 primer aparte y 48 literal a) de la Ley de Timbre Fiscal, la cual señala que aquellas licencias y permisos otorgados hasta el 31/12/1993, deberán ser renovados a partir del 01/01/1995 y que estas deben ser realizadas anualmente, igualmente lo señala el acto como normativa aplicable y fundamento de la sanción, por lo que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.
“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso sub examine la fiscalización no incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haberle otorgado a los hechos una consecuencia jurídica que ciertamente le corresponde, en efecto la doctrina y la jurisprudencia es conteste en reconocer que el vicio de falso supuesto, consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, a ser subsumidos en un supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento a la sanción. En todo caso, queda de este órgano judicial, la tarea de corregir los vicios de los que adolezca los actos administrativos objeto de revisión, asignándole la consecuencia jurídica propia de la conducta desplegada por el contribuyente, en consecuencia, el recurrente tenia hasta el 31/12/1995 para la renovación anual, por consiguiente los periodos posteriores debían realizarse de la misma manera, es decir, para el periodo al 2003, tenia hasta el 04/04/2003, cancelando el día 20/11/2003 y para el periodo 2004, tenia hasta el 04/04/2004 cancelando el 03/12/2004, lo que hace surgir una clara extemporaneidad, evidenciándose que el recurrente realizo el pago de las mismas, en forma extemporánea, tal como se explica a continuación:

Periodo Fecha de renovación Fecha de vencimiento
1995 04/04/1995 04/04/1995
1996 01/04/1996 04/04/1996
1997 31/03/1997 04/04/1997
1998 27/03/1998 04/04/1998
1999 26/03/1999 04/04/1999
2000 03/04/2000 04/04/2000
2001 03/04/2001 04/04/2001
2002 02/04/2002 04/04/2002
2003 20/11/2003 04/04/2003
2004 03/12/2004 04/04/2004

Del cuadro anterior se desprende, que evidentemente lo que hubo fue una renovación extemporánea de la autorización de expendio de especies alcohólicas en cantina, la cual efectivamente se renovó, hecho probado de las actas fiscales, asimismo, se sancionó dos (02) veces al mismo sujeto por un solo ilícito, ahora bien, la Administración verificó varias conductas ilícitas y aplicó para cada una de ellas una norma ajustada según el ilícito cometido, por la realización de cancelación extemporánea de la renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los periodos 2003 y 2004, así pues, siendo este un hecho cometido durante la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, se aplica el artículo 110 ejusdem, asimismo observa esta juzgadora luego de examinar las actas procesales, la existencia de Resolución de Imposición de Sanción, por el hecho de expender especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración (Nro, GRTI/RLA/DF N-5055001115, inserta en el folio 28), se sanciona con fundamento en el Artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario del 2001 y se aplica multa de 62,5 unidades tributarias.
Asimismo, al folio 180, corren inserta ficha de la licencia de la cual se desprende el resumen de renovaciones, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, observándose que la recurrente cumplió con la obligación de efectuar el pago comprendido a los años 2003 y 2004, pero de forma extemporánea, por cuanto canceló en fecha 20/11/2003 y 03/12/2004 respectivamente, en tal sentido el ilícito que se configura en el presente caso es extemporaneidad del pago, más no la falta de pago del tributo, ilícitos distintos, lo que desvirtúa el hecho que fundamenta las sanciones aplicadas por la Administración, en las resoluciones de imposición de sanción mencionadas con anterioridad, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 109, numeral 1 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el primero se determina el ilícito y en el segundo la sanción aplicable, ambos se transcriben a continuación:
Artículo 109
Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

Artículo 110
Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, ahora bien; como ya se ha venido explicando se esta en presencia de una extemporaneidad del pago, y es de insistir en este tema por cuanto se requiere dejar claro que aunque la Administración en Resolución Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 5055001115 utilizó el Artículo ut supra, lo hizo en base a la omisión del pago, notándose que utilizó la misma norma que aplica para la extemporaneidad pero de forma errada, en tal sentido con fundamento en las motivaciones aquí expresadas, se anulan las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001115, GRTI/RLA/DF N-5055000924, y GRTI/RLA/DF N-5055000926, se insta a la administración a emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad del 1% por el monto pagado, y los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha en que se realizó el pago, cálculo según lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario del 2001, previamente analizado, y así se decide.
Tercero: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en que el contribuyente cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley, por tal razón observa esta juzgadora este alegato no es congruente con el hecho fundamento del recurso, pues no se trata de registros de la máquina fiscal, sino del hecho de no exhibir en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, de la comercialización o expendio especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, y de no renovar la autorización del expendio de especies alcohólicas en cantina, otorgada por la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos, conforme lo exige la norma.
En cuanto al ultimo punto alego, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, y que evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que sustenta supuestamente las multas impuestas. En este sentido, la conducta adecuada por parte de la Administración Tributaria, debería ser el haber indicado cual es la fecha correcta para la renovación, por cuanto se reservaron dicha información, sin orientar al contribuyente., en este sentido se le reitera que los hechos no se refiere a la máquina fiscal alguna, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debe aclararse que el alegato de la máquina fiscal nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere al hecho de no exhibir en un lugar visible el cartel donde consta la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad y a personas en estado de embriaguez, de la comercialización o expendio especies alcohólicas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria, y de no renovar la autorización del expendio de especies alcohólicas en cantina, otorgada por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido, siendo este incongruente completamente, y así se decide.
Por la razones antes expuestas debe declararse parcialmente con lugar el recurso, por ende no procede la declaratoria de responsabilidad de la Administración, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Tal como lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Sin embargo, aún cuando en el presente juicio resulto completamente vencida la recurrente, es criterio de este tribunal exonerar en costas al mismo, por cuanto tuvo razones para litigar y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.889.790, propietario del fondo de comercio BAR Y RESTAURANT EL PADRINO, inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 4965 y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-02889790-8, en consecuencia, NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055001115, GRTI/RLA/DF N-5055000924, y GRTI/RLA/DF N-5055000926, insertas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227001115, 050100227000924 y 050100227000926, de fecha 31/03/2005 y 17/03/2005 respectivamente.
 SE CONFIRMA las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055001114, inserta en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227001114, de fecha 31/03/2005, por ser correcta y procedente.
 SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planilla de liquidación por la cantidad del 1% del monto pagado, y los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha en que se realizó el pago, para cada uno de los periodos correspondientes.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 282 y se libraron oficios Nros. 9307 y 9308.

LA SECRETARIA

Exp N° 0896.
ABCS/mjas.
LA COPIA