TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
I
En fecha 28/09/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana María Lucila Arévalo Laverde, titular de la cédula de identidad N° V- 10.549.375, en su carácter de propietaria del fondo de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 31-B, de fecha 02 de octubre de 1995 (F40)
En fecha 30/09/2005 se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios cuarenta y nueve (49); sesenta (60); sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64).
En fecha 16/02/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y sentencia de suspensión de los efectos. (F37 al 72).
En fecha 13/03/2006, diligencia suscrita por la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se le tenga como parte en el presente juicio e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas. (F73 al 77).
En fecha 24/04/2006, escrito de Evacuación de Pruebas, incoado por la abogada antes referida. (F79 al 145).
En fecha 26/04/2006, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (146 al 154)
En fecha 19/05/2006, escrito de informes, presentado por la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F155 al 156)
En fecha 22/05/2006, la presente causa entro en estado de sentencia. (F157)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Que para la fecha de la emisión de la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-00577 de fecha 30/08/2001 y la Resolución revocatoria de autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30/08/2001, estaba vigente el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, donde esta norma establecía lo siguiente:
La resolución deberá contener apreciación de las pruebas y defensas alegadas y que la ausencia de cualquiera de esos requisitos viciaba de nulidad el acto.
El párrafo primero establecía que el levantamiento previo del acta podrá omitirse en los casos de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, donde el legislador contempla revisiones internas a los efectos de detectar contravenciones; pero si existe un acta de verificación como es el caso debe permitirse el ejercer los alegatos de defensa, que al no hacerlo se esta violando el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La imposición de cualquier sanción, para ajustarse a Derecho, amerita el pleno respeto al debido proceso y dentro de él, el absoluto ejercicio del derecho a la defensa por parte del contribuyente. La competencia atribuida a la Administración Tributaria a revocar autorizaciones, no constituye una excepción al respecto debiendo por tanto seguirse el procedimiento sumario administrativo, o en último caso de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo.
Tercero: Concurren circunstancias que demuestran la falta de apreciación de los hechos, prescindencia de los procedimientos legales para tomar medidas extremas, ya que en vez de hacerse una interpretación gramatical y restrictiva, debiera hacerse una interpretación lógica y extensiva.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA MOTIVACIÓN
El 23 de mayo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° GJT-DRAJ-A-2005-1377, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico , interpuesto por la ciudadana María Lucila Arévalo de Obando, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo análisis, tal y consta de la Autorización No. GTI/RLA/DF/PF/2000-084 de fecha 10 de noviembre de 2000, base y fundamento de los actos administrativos recurridos, se observan plenas facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar e investigar otorgadas por el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional concede atribuciones a los funcionarios fiscales para el desarrollo de la investigación, como también se debe indicar que la División de Fiscalización y la Gerente Regional autorizó a la funcionaria actuante para investigar a la contribuyente, por lo tanto a quedado suficiente demostrado la potestad fiscalizadora e investigadora de que goza el fiscal, por lo que el argumento presentado por la contribuyente referido a la falta de competencia para realizar la investigación fiscal, carece de todo fundamento, razón por la cual esta Gerencia Jurídica Tributaria considera improcedente dicho alegato de incompetencia. Así se declara.
…En el presente caso no se requería el levantamiento de un Acta Fiscal, ni el inicio de un Procedimiento Sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, procedió a la verificación del cumplimiento de los deberes formales a que estaba obligada la contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994. Siendo así, la Administración Tributaría no violo el procedimiento de determinación tributaria, ni la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por las razones expuestas anteriormente. Así se declara.-
…Aplicando todo lo precedente expuesto, al caso que se analiza, se debe concluir que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados, toda vez que claramente señala no sólo los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, el deber formal incumplido, la multa aplicable al caso, sino que hace mención a las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, aunado a ello se denota la coherencia entre las normas, además que la recurrente conocía los fundamentos de hecho y de derecho de proveimiento administrativo que la afecta, encontrándose garantizada su derecho a la defensa, tan es así que pudo explanar los alegatos en contra de los mismos, en el escrito jerárquico que se esta conociendo por la presente, por lo que este Superior Despacho procede a desestimar los alegatos relativos a la motivación de las Resoluciones objeto de impugnación. Así se declara.-
…En razón de lo precedente expuesto, esta Alzada Administrativa procede a confirmar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones recurridas por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara…”
IV
ARGUMENTOS POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA
La abogada Lilian Marianela Rubio Castro, ya identificada al inicio de la sentencia, presentó informe en fecha 19/05/2005, en el cual alegó:
…omissis…
“solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente Arévalo Laverde María Lucila (Editorial Unión), identificado en autos y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico GJT/DRAJ/A/2005 1377 de fecha 23/05/2005. Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…”
V
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 74 al 76, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros autenticados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.480, por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
De los folios 80 al 145, riela en el expediente copias simples de los siguientes documentos: a) notificación de fecha 14/11/2001, b) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-00577 de fecha 30/08/2001, c) Planillas de Liquidación Nros: 05010024800650; 050100024800649; 05010022600526; 05010024800652; 05010024800651, d) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001; RLA/DF/RPN/2001-00578; Resolución de Revocatoria de Autorización, e) Informe Fiscal, f) auto de cierre de expediente, g) facturas y reportes del sistema SIVIT, h) documento constitutivo del Fondo de Comercio, i) Resolución de Revocatoria de Autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30/08/2001, j) Resolución de Autorización GTIRA-N024 de fecha 23/04/1996, k) Autorización de fecha 10/11/2000; l) Acta de requerimiento; Boleta de Citación; Acta de Recepción, RIF y Nit, estos documentales prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A continuación Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto, observa:
De la resolución recurrida en el presente caso, se observa que la Administración Tributaria se pronunció sobre el alegato que la recurrente fundamenta, la cual hace mención que se encuentra lesionada, por cuanto esta no le permitió ejercer el derecho a la defensa antes de sancionarla, para lo cual de las actas procesales insertas al expediente, se desprende que la administración practicó un procedimiento de verificación, estipulado en la sección quinta del Código Orgánico Tributario, en su artículo 172, este señala que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas en cada período de todos los venezolanos ante la administración tributaria, la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el capítulo II ejusdem, igualmente todas aquellas disposiciones de carácter tributario señaladas en las diferentes leyes y del Código Orgánico Tributario, y el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, para lo cual este procedimiento puede ser practicado en el domicilio del contribuyente o en sede de la administración, donde esta autoriza por medio de una providencia a un funcionario para la realización de la misma. Este procedimiento lo compone una providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción.
En el caso de autos la administración autorizó a la ciudadana Daysy Nadyr Olarte, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.468, funcionaria del Seniat, por medio de la autorización N° GTI/RLA/DF/PF/2000-084 de fecha 10/11/2000 (F136), donde la funcionaria mediante el Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-NC6-084-01 (F137 al 138), solicitó a la ciudadana María Lucila Arévalo Laverde toda la documentación que se encuentra plasmada en ella, para luego en el Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-NC6-084-02 (F140 al 144) constata toda la documentación requerida, terminando la funcionaria con el informe fiscal (F96 al 98), dicho informe presentado ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-00577; 0578 de fecha 30/08/2001 y la Resolución revocatoria de autorización N° RLA/DF/RPN/2001-00006 de fecha 30/08/2001 y sus respectivas planilla para pagar, notificadas en fecha 14/11/2001.
En conclusión se realizó un procedimiento de verificación y no de fiscalización, vale destacar la opinión de Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, precisando, que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
En este mismo sentido la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias; han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la ley, su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales.
Sin embargo, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina más reciente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:
“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)
Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, se es consecuente con la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende quien juzga que al abrir el procedimiento de fiscalización, se podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Es criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento.
Pues bien, apegados a este criterio se ha sostenido en casos anteriores que cuando se trata de un incumplimiento objetivo de deberes formales, no es posible ni necesario la apertura de un lapso probatorio para que el administrado desvirtué la infracción verificada por el profesional tributario, pero conscientes de que todos los casos presentan particularidades que los individualizan del resto, es imperativo estudiar cada caso de forma detallada, se ha venido sosteniendo que la mayor parte de deberes formales son situaciones de hecho que no admiten ser desvirtuados, o por lo menos no con una prueba sumaria que sea acorde con lo efímero del procedimiento de verificación, en todo caso, siempre se tendrá la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede judicial, con el objeto de mantener incólumes los derechos y garantías del sujeto pasivo. Evidentemente, también existirán casos en los que el contribuyente objeto de la verificación pudiera, si el fiscal le otorgase la oportunidad, enervar la procedencia de la aplicación de la sanción, pero es practica común para la Administración Tributaria no informar al administrado las consecuencias que derivan de las infracciones verificadas en el procedimiento que les fue aplicado, y que los funcionarios fiscales conocen una vez que levantan el Acta de Recepción y Verificación, por la muy lógica razón de que al ser informados de la sanción aplicable los contribuyentes buscaran la manera de recurrir, lo que no podrán hacer sin tener en su poder un acto administrativo definitivo, el cual es la Resolución de Imposición de Sanción, ahora, en el caso de autos la recurrente denuncia que le fue conculcado su derecho a la defensa por cuanto no se le permitió ejercer alegatos de defensa con anterioridad a la imposición de sanción, lo que hace presumir que de haber alegado sobre las infracciones y si hubiese mediado un lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la recurrente habría demostrado la improcedencia de la sanción, de ser ello así, la aplicación del procedimiento de verificación resultaría lesivo a su sagrado derecho a la defensa, ahora bien, si no promovió pruebas con la interposición del presente recurso, cuyo lapso probatorio es significativamente más extenso, obviamente nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación, en consecuencia este se justifica y resulta suficiente a los fines de la presente decisión, siendo esto así esta juzgadora no encuentra lesionado el derecho constitucional a la defensa enunciado y confirma la decisión en de la administración en cuanto a este alegato. Y así se decide.
Pues bien, el Superior Jerárquico decidió en un solo acto las resoluciones Nros: RLA/DF/RPN/2001-00577; 0578 y RLA/DF/RPN/2001-00006 y por tratarse esta ultima de un acto administrativo sin contenido tributario, es menester referir la sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “…ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”.
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide…” (subrayado por este tribunal)
Siendo la competencia de orden público, se ordena enviar copia certificada al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en el Estado Barinas, para que se pronuncie sobre la admisión del recurso y resuelva sobre la Revocatoria de Autorización, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
Ahora bien, del tercer alegato del recurrente y que existen circunstancias que demuestran la falta de apreciación de los hechos y la prescindencia de los procedimientos legales para tomar medidas extremas, con respecto a este punto debe recalcarse que la funcionaria autorizada, se baso en plasmar los hechos tal y como los observo al momento de practicar el procedimiento de verificación ya mencionado y explicado anteriormente, donde la recurrente presento en forma extemporánea los escritos correspondientes a los períodos mayo; agosto; octubre y diciembre de 1999, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con los artículos 8 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996 y el artículo 12 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, todo lo cual crea el incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994), tal como se encuentra en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-00578, asimismo la fiscal infirió del requerimiento de los cuatro (4) últimos modelos y pedidos de facturas despachadas que las facturas elaboradas por la imprenta, no cumplen con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Resolución 320, las cuales les falta la Región a la cual pertenece la autorización, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 11 numeral 1 literal “c” y artículo 13 numeral 2, de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, al mismo tiempo constituyendo un incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994), de todo lo anterior es de entender que la administración se baso en plasmar los hechos tal y como fueron evidenciados, y basándose en las normas legales, todo lo cual fue confirmado y corroborado por la administración tributaria en la Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23/15/2005 y así se decide.
Del acto administrativo recurrido, este tribunal observa que la administración convalido el vicio de nulidad que afectaba a la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-00577 de fecha 20/08/2001, emitida por concepto de multas para los periodos mayo, agosto, octubre y diciembre del año 1999, que se sanciono en base al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario y que por la gravedad de la infracción aplicó el termino medio tomado del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, incrementado en un cinco por ciento (5%) por los periodos que incurrió la infracción de acuerdo al artículo 85 ejusdem, donde la administración subsano el referido vicio confirmando la multa del periodo mayo de 1999, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00) y modificando el monto para los periodos agosto; octubre y diciembre, quedando determinadas para cada uno de los períodos mencionados en 30 Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994), en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito fue presentar con retardo las informaciones relacionadas con los datos exigidos en el artículo 8 de la Resolución N° 3061 de fecha 27/03/1996 y 12 de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, de los periodos ya mencionados, constituyendo un incumplimiento al deber formal de acuerdo al artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994), aplicando la multa por el artículo 108 ejusdem , asimismo se considera que el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, pues para que se configure una nueva infracción es menester que se realice una nueva investigación.
Así pues, tales incumplimientos deben ser tratados como uno solo, en virtud de la interpretación dada a la norma que regula el mencionado ilícito, sin embargo, es indispensable acudir a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, que prevé:
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Norma aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.
De acuerdo de las normas antes señaladas, cuando se verifiquen varias violaciones de una misma disposición legal y se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución, deben sancionarse como un único hecho punible, agravando la pena de una sexta parte a la mitad. Ello aplicado al caso de autos implica que, si bien el haber presentado con extemporaneidad los escritos correspondientes a los períodos mayo; agosto; octubre y diciembre de 1999, concurriendo un incumplimiento del deber formal del artículo 103 del Código Orgánico Tributario (1994), se presenta un caso de delito continuado, es decir, un solo hecho punible constituido por varias violaciones de la misma disposición legal, y debe aplicarse la sanción legalmente prevista, en el presente caso treinta unidades tributarias (30 U.T), de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994), aumentada de una sexta parte a la mitad, según la intensidad del incumplimiento. En el caso particular al haberse corroborado lo antes ya mencionado considera esta juzgadora que la sanción aplicable (30 U.T) debe ser aumentada en la mitad es decir 15 U.T., sumadas a las 30 U.T., para un total de 45 U.T., con un valor de Bs. 9.600 cada Unidad Tributaria, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00); y se confirma la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-00578 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis.
En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, es totalmente improcedente la condena en costas, cónsonos con el criterio expuesto por el Supremo Tribunal, en palabras del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
VII
DECISION
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la ciudadana María Lucila Arévalo Laverde, titular de la cédula de identidad N° V- 10.549.375, en su carácter de propietaria del fondo de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 31-B, de fecha 02 de octubre de 1995, domiciliado en la calle 12 con carreras 23 y 24 # 23-65 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23/15/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2. Se declara incompetente el presente Tribunal y ordena enviar copia certificada del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en el Estado Barinas, a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria de autorización, una vez quede firme la presente decisión.
3. Se confirma con diferente motivación la decisión del jerárquico según la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1377 de fecha 23/05/2005 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir planilla de liquidación por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00) y se ratifica la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-00578 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 348.000,00), según la planilla de liquidación N° 05010022600526 de fecha 16/10/2001.
4. No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
5. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la una y media, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 357, y se libraron oficios Nros: 9646 y 9647.
LA SECRETARIA
Exp N° 0916
ABCS/yorley
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