REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 22/07/2005, la recurrente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A, ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, representada legalmente por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461 asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJT/ARJ-2005-133, de fecha 17/05/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/07/2005, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Barinas. (F- 38 al 48)
En fecha 20/12/2005, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-64 al 65)
En fecha 01/02/2006, se hizo presente en este despacho la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social 58.480, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-69 al 73)
En fecha 17/04/2005, se hizo presente en este despacho la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 44.522, quien presentó escrito de informes e instrumento poder que le confiere el carácter de apoderada del Fisco Nacional. (85 al 91)
En fecha 20/04/2005, dictó el tribunal auto para mejor proveer. (F-92 y 93)
En fecha 16/05/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente administrativo. (F- 95 al 192) En la misma fecha el tribunal dijo vistos (F-193)
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.- Aduce el recurrente que su representada AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A, ha sido objeto de control, verificación y fiscalización constante, en este sentido explica que la Sociedad Mercantil fue fiscalizada por un funcionario de esa administración y éste concluyó que se venia haciendo todo bien, sin ningún tipo de objeción, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2003-3035-02, en el numeral 3) Facturas de ventas. Tickets o Documentos equivalentes, y que escasamente siete (7) meses después, fue nuevamente practicada fiscalización, que concluyó que su representada no cumple con los requisitos por cuanto no señala el precio unitario del bien o servicio. Resalta entonces la recurrente que la emisión de facturas para el mes de septiembre del año 2003 era idéntica a la forma en que se estaba facturando para el mes de abril del año 2004 y que el hecho de que los resultados de la fiscalización efectuada en el mes de septiembre de 2003 fueron satisfactorios, generó que su representada continuara facturando de la misma manera.
2.- Aduce el recurrente, que de la inspección y supervisión aludida donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través del funcionario competente para efectuarla constató que su representada cumplía con los requisitos formales, constituyó plena certeza del cumplimiento de los requisitos formales y que no puede bajo ningún concepto la Administración imponer una multa aduciendo la ausencia de tales requisitos cuando ya habían sido verificados.
3.- Finalmente señala la parte actora que: “Como corolario del presente recurso y por aplicación analógica del Código Civil, aduzco a favor de mi representada LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 3° del articulo 1395 del precitado código en cuanto a que la fiscalización contenida en el acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PF-2003-3035-02 de fecha 04/09/2003, la Administración tributaria manifestó el fiel cumplimiento de los requisitos formales que según ese dispositivo contiene la resolución recurrida con la antedicha siendo de plena identidad en cuanto a los sujetos, en cuanto al acto, relativa al mismo acto de fiscalización…”

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

1.- Señala el texto de la Resolución: “…en primer lugar, el recurrente señala que en la fiscalización efectuada por el funcionario Felipe Antonio Pérez Mora con Providencia Administrativa de fecha 26/08/2003, no hizo mención de incumplimiento alguno y que por ello se continuó realizando lo que corresponde a tickets de facturas, y al respecto esta Alzada observa que evidentemente, tal como queda demostrado en el Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DF/PF/2003-3035-02, de fecha 04/09/20003, las facturas automatizadas presentadas para el momento de la visita fiscal, si cumplían con los requisitos de ley. Sin embargo, en la visita fiscal efectuada en fecha 30/04/2004 por la ciudadana Maria Concepción López Sandoval con Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1551 del 29/04/2004, se observa que las facturas automatizadas insertas en los folios 48 y 49 del expediente administrativo, no cumplen con el requisito de señalar el precio unitario del bien o servicio, y en su lugar realizan una sola factura automatizada por varias ventas, tal y como lo afirma y acepta el recurrente, lo que dio lugar a esta administración tributaria a imponer la respectiva sanción.”
2.- En cuanto al alegato del recurrente en cuanto a que seria difícil reflejar el precio unitario de cada una de las pizzas que se expidan y que no tiene tipificación alguna la obligación de establecer el precio unitario del bien o servicio prestado, sobre este punto la Administración estimó que el articulo 2 de la Resolución N° 320, establece los requisitos que deben contener las facturas, ya que los mismos están ordenados en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, que son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que la contribuyente se exima del cumplimiento de algunos de estos.
3.- En lo referente al alegato de la actora sobre que al colocar el valor unitario, no vulnera los derechos de los usuarios y menos aun los de la Administración Tributaria, señaló la Gerencia Regional que: “ si bien es cierto que como contribuyente ordinario, el hecho de que en la factura no se haya colocado el precio unitario del bien o servicio, no impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación del Impuesto, así como efectuar la función de control a que está obligado a realizar; no es menos cierto, que si los requisitos reglamentarios son simplemente formales, o si son exigencias de forma, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados, el cual quedaría tipificado, como en el caso de autos, como incumplimiento de deberes formales conforme al articulo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario…”
4.- En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, alegada por el recurrente, destaca el ente administrativo que en el caso analizado se denuncia la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República, y que en el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1751, de fecha 29/04/2004, por otra parte le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción y la Resolución del Recurso Jerárquico, aquí impugnado.

III
INFORME FISCAL

La abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, presentó escrito de informes actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual realiza una sucinta relación de los hechos verificados durante el procedimiento y las pruebas documentales que constan en autos de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de los mismos.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 4, corre inserto en el expediente copia simple de la Notificación de la Planilla de Liquidación N° 050100226000783 de fecha 21/07/2004, practicada en fecha 09/06/2005.
Al folio 5, se encuentra copia simple de la notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico N°GRLA/DJT/ARJ/2005-133, practicada en fecha 09/06/2005, en la persona del encargado de la empresa.
A los folios 13 al 20, se encuentra copia simple de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/3035, Acta de Requerimiento RLA/DF/PF/2003-3035-01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2003-3035-02, de los cuales se desprenden los resultados obtenidos durante esa investigación fiscal.
A los folios 21 al 28, se encuentra simple de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/1751 de fecha 29 de abril de 2004, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1751/01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/1751/01, de los cuales se desprenden los resultados obtenidos durante esa investigación fiscal.
Al folio 29, consta en autos copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A.
A los folios 30 al 36, se encuentra copia certificada del acta de modificación de la empresa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 10-A, Numero 6, de fecha 22 de mayo de 2001, del cual se desprende el carácter del representante legal de la empresa.
A los folios 86 al 88, consta copia certificada del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúan las abogadas Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.4780 y Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522.
A los folios 95 al 192, se encuentra copia certificada de los expedientes administrativos sustanciados en las investigaciones fiscales iniciadas por medio de las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RLA/3035, de fecha 26 de agosto de 2003 y GRTI/RLA/1751 de fecha 29 de abril de 2004. Lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los detalles de ambos procedimientos de investigación fiscal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2005-133, de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con el N° de Liquidación 050100226000783 de fecha 21/07/2004. A este respecto la parte actora aduce haber sido objeto de una fiscalización anterior para el mes de septiembre del año 2003 en la cual se señaló que las facturas cumplían con todos los requisitos y pese a haber mantenido idéntica la forma de facturación, cuando se realizó la verificación en el mes de abril del año 2004, la administración esta vez concluyó que las facturas emitidas por medio de la maquina fiscal no cumplían con los requisitos previsto en la ley.
A este respecto el tribunal observa, la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Así, la facturación forma parte del campo de los Deberes Formales o el Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, de con las palabras siguientes:
“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)

Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.
La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:
“Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.”(Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.
Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales debían entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:
“En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:
“…que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…”
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”
…Omissis…
Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

Según se infiere de la sentencia, parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura, que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su inobservancia conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su contravención no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura; aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple, que persigue producir en el animo del individuo la sensación de obligatoriedad.
Ahora bien, las facturas constituyen los documentos soportes por medio de los cuales el contribuyente refleja su situación tributaria, pues éstas permiten conocer las diversas actividades por él realizadas y coadyuvan a la correcta determinación de la obligación tributaria. Es pues, en razón de su importancia en la relación jurídico tributaria, la Administración ha ejercido su facultad de reglamentar el deber de facturación y en este sentido emitió en fecha 28 de diciembre de 1999 la Resolución N° 320 contentiva de las Normas de Impresión y Emisión de Facturas y otros documentos, dichas, por medio de la cual se regula detalladamente lo que comprende este deber para el contribuyente, dicho instrumento normativo contiene la enumeración de los requisitos que debe contener la factura, y ente sentido prevé:
Artículo 2. — Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además, deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;
b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "Nº de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.
Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el Nº ... hasta el Nº ...";
e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.
f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico económico, público o privado.
h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.
i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;
j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
k) Fecha de emisión.
l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.
o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.
q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.
t) Indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado.
u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.
w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal" .
x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase: "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado"…

Como se observa, la Administración ha sido minuciosamente cuidadosa de establecer cuales son los requisitos que deben cumplir los contribuyentes al momento de la emisión de la factura y su incumplimiento conlleva a la imposición de una sanción y en el peor de los casos a la perdida del crédito fiscal.
La emisión de facturas, según el documento normativo antes estudiado puede realizarse de forma manual o automatizada, y en ambos casos, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 320, deben contener los requisitos previstos en la norma antes citada.
En el caso de autos, la contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, fue sancionada por cuanto la contribuyente emite facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, en este sentido la funcionaria fiscal dejó sentado en el acta de recepción y verificación N°RLA/DFPF/2004/1751/102, lo siguiente: “las facturas emitidas en forma automatizada, no cumplen con los requisitos por cuanto; no señalan el precio unitario del bien o servicio”. Lo cual fue contradicho por el recurrente, aduciendo que con algunos meses de anterioridad su representada fue objeto de una verificación fiscal en la que el fiscal determinó la conformidad a derecho de las facturas y tickets fiscales emitidas por su empresa, y que en razón del resultado satisfactorio continuó la facturación de ese modo. Sin embargo, considera esta juzgadora que la contribuyente se encontraba a salvo del cumplimiento del requisito por cuya omisión es sancionada, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Resolución N° 320, que establece:
Artículo 18. — Los contribuyentes o responsables del Impuesto al Valor Agregado que sean prestadores de servicios, deberán cumplir con lo establecido en el literal q) del artículo 2 de esta Resolución, salvo en aquellos casos que, por las características del servicio prestado, no pueda expresarse la cantidad y el precio unitario. (Subrayado añadido)

Ahora bien, del análisis de la norma parcialmente transcrita se puede inferir que el señalamiento del precio unitario del bien o servicio, no es un requisito exigido para los prestadores de servicios que en virtud de su actividad no puede expresar tales cantidades, por cuanto ello desnaturaliza su objeto y entorpece la agilidad de las operaciones comerciales realizadas por este tipo de contribuyente. De este modo, considera esta juzgadora, que el pretender que un contribuyente como AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A, que tal y como se desprende de propia sanción aplicada, tiene una actividad diaria que supera las ciento cincuenta operaciones, señale el precio unitario de cada pizza o refresco vendido, es un impedimento insalvable para el normal desempeño de su actividad comercial.
Es claro que, todos los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, tienen que cumplir cabalmente con su deber fiscal de facturación, empero éste no debe constituir un óbice para el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales, así, en los casos en que el volumen de las operaciones y la celeridad de la actividad comercial sea de tal naturaleza que el señalar el precio unitario del servicio dificulte su desarrollo, y atendiendo a que el no señalar dicho requisito en nada perjudica o menoscaba los derechos del ente recaudador, de allí que su omisión no acarrea sanción por incumplimiento. Y así se declara.
En este sentido, a juicio de este órgano de la administración de justicia en el presente caso se ha verificado un vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:
”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas,(resaltado añadido) o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

Conforme a lo anteriormente explicado, la Administración Tributaria incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos, sancionado el incumplimiento de una norma que la contribuyente no estaba obligada a cumplir, tergiversando la calificación de los hechos ocurridos, que deviene en una aplicación incorrecta de la norma, en virtud de que los hechos verificados no encuadran dentro del supuesto fáctico que aduce violentado la administración. De modo que habiéndose constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado, es forzoso para esta juzgadora declarar la inexistencia del mismo. Y así se decide.
Con todo lo antes explicado, no puede este tribunal dejar de realizar la siguiente acotación, los argumentos esgrimidos por la recurrente para enervar la validez del acto administrativo revisado, distan dramáticamente de los vicios y fallas detectados por el jurisdicente, así pues, es necesario dejar claro que es absolutamente irrisorio alegar la cosa juzgada prevista en el articulo 1395 del Código Civil, tanto por la naturaleza de la institución, como por su inaplicabilidad a las situaciones de hecho aquí verificadas, de allí su improcedencia.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.370.500,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, titular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal J-09033497-1, domiciliado en la carrera 20, entre calles 14 y 15, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 38.677. En consecuencia SE ANULA la Resolución signada con el N° GRLA/DJT/ARJ-2005-133, de fecha 17/05/2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.370.500,oo)de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
4.- De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo la 3:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 361, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 9653, 9654, 9655.
LA SECRETARIA.

ABCS/ marianna
Exp: 0878