REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 02 de diciembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y un (31) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1013, interpuesto por el ciudadano, JOSÉ ATILA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.434, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “TALLER Y REPUESTOS CHEO 147” (F-32).
En fecha 05 de diciembre de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, cuarenta y uno (41); cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); cincuenta y dos (52); respectivamente.
En fecha 18/04/2006, se hizo presente en este tribunal la ciudadana abogado Glenda Osmary Laviosa Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, consignando Instrumento Poder que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-55 al 61).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Del folio 1 al 8, escrito presentado por el ciudadano José Atila Sánchez Contreras ante este Tribunal contentivo de Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 9 al folio 15, notificación y Resolución N° 0010031 de fecha 18/08//2005, el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico.
Del folio 16 al 29, originales de las planillas para pagar de liquidación forma 9; copia del Registro Mercantil; y del Registro de Información Fiscal. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar lo que de ellos mismos se desprende.
A los folios 59 al 61, se halla copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogado, Glenda Osmary Laviosa Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario:
“…impugno a todo evento, las copias simples de la notificación de la Resolución SNAT/2005/001031 de fecha 18-08-2005 y la respectiva constancia de notificación, que rielan a los folios 09 al 15 del presente expediente toda vez que de la revisión realizada a las referidas copias, las mismas ni son copias certificadas ni se evidencia por ningún lado la confrontación de su original, por lo que solicito no se le conceda valor probatorio alguno ...”

“ Por otra parte, tampoco presento la constancia de notificación del acto impugnado, indispensable para demostrar que su escrito no esta incurso en la causal de la inadmisibilidad referida a la caducidad del plazo, por cuanto la consignada es una copia simple, la cual también se encuentra impugnada, por lo que no debe dársele valor probatorio alguno…”

A tal efecto se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente; primero el acto recurrido al que hace alusión la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde con el emitido por la administración tributaria, objeto de impugnación; es decir en un documento administrativo revestido de la presunción de legalidad que posee todo acto segundo ninguna parte en el proceso puede impugnar un acto propio, es decir la notificación y Resolución N° 0010031 de fecha 18/08/05 aquí recurridas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, eL cual esta representada por la ciudadana abogado arriba descrita, no debe entonces la Representante de la República Bolivariana de Venezuela impugnar el acto administrativo de la parte que representa en este juicio tercero como se evidencia de autos la notificación presentada por el recurrente en su escrito recursivo si corresponde al acto impugnado razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición y así se decide.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 3 ejusdem, cuyo texto reza:

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

De las actas que constan en el expediente no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco los requisitos de inadmisibilidad previstos en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en su artículo 19, disposiciones señaladas en los artículos derogados.
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Glenda Osmary Laviosa Garcia titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ATILA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.434, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “TALLER Y REPUESTOS CHEO 147” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 1-B, de fecha 04 de enero de 1994, con Registro de Información Fiscal N° V-039964348, con domicilio fiscal en la calle 8, Esquina carrera 16 N° 8-9, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Mauricio Bernal Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74406, contra la Resolución N° SNAT/2005-N0010031 de fecha 18/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 9287 y 9288, siendo las 10:00 a m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA




Exp N° 1013
ABCS/Dyum