REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
En fecha 04/08/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GALVAN NIÑO ORIZABA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-446.071, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT SONORAMA, debidamente asistido por la abogada CIANCI ROLDAN DIANA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.620, signándolo bajo el No. 884. (Folio 56).
En fecha 05/08/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: sesenta y seis (66), setenta y cuatro (74); setenta y seis (76); y setenta y ocho (78).
En fecha 20/01/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 82 al 86).
En fecha 14/03/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio debidamente firmado correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 87)
En fecha 10/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó poder para su vista y confrontación de igual forma, consignó expediente administrativo de la presente causa. (Folio 95 al 149)
En fecha 11/04/2006, escrito de informes presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 150 al 176)
En fecha 20/04/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 178).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El representante de la recurrente formula el siguiente alegato:
…que la fiscalización a partido de un falso supuesto, en razón de efectuar un procedimiento del cual se dio un plazo y las actas fueron levantadas en fecha antes del vencimiento del plazo acordado, tal como se puede apreciar en las actas levantadas por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicito se declare(…) evidentemente el presente caso se ha configurado en un vicio de falso supuesto, por cuanto la administración al dictar la resolución de Imposición de Sanción, fundamento su decisión en motivos falsos, nunca constatados por ella; la Administración Tributaria esta obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos infundamentados que los hechos que no ha comprobado, por que podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado (…) todo lo cual hace que los actos administrativos impugnados se encuentren viciados de nulidad absoluta, como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055000333 de fecha 02/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123,127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 1 LITERAL A EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 APARTE DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1877 DEL 14/03/2003.
POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE NO SE ENCONTRABA LA RELACIÓN DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, EN CONTRAVERSIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LAS) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/916 DE FECHA 24/02/2005.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERALES 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.470.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 916 DE FECHA 24/02/2005.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTAS CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 735.000,00.)…”
Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 5055000334 de fecha 02/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123,127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 1 LITERAL A EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 APARTE DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1877 DEL 14/03/2003.
POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE NO SE ENCONTRABA LA RELACIÓN DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL, EN CONTRAVERSIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 8 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LAS) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/916 DE FECHA 24/02/2005.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 735.000,00) POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENA PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTAS CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12.5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 367.000,00.)…”
Resolución N° GRTI/RLA/DF N° 050100231000019 de fecha 02/03/2005, indicando:
“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123,127, 172 Y 173 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 1 LITERAL A EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 APARTE DEL CITADO CÓDIGO DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.
POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, EN CONTRAVERSIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2004 Y 31/12/204, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMINETO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE GLADYS THAMAR MOLINA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9242802, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/916 DE FECHA 24/02/2005.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 75.00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCINETOS CINCO MIL CON 00/100 (BS.2.205.000, 00) POR CUANTO SE TRATA DE LA TERCERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 918 DE FECHA 24/02/2005, 916 DE FECHA 24/02/2005.
POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) LA PLANILLA POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 2.205.000,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA, ASÍ MISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIONES EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T...”
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 18/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…Omissis…
En primer lugar es pertinente acotar, que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN FISCAL de cumplimiento de deberes formales, por medio de la notificación debida al contribuyente de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el N° Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes/RLA/916 de fecha 24 de febrero de 2005, lo que significa, que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente de 2001, artículo 94 numerales 10, 16 y 34 y artículo 98 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribución y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, (la cual se encuentra inserta en el expediente Administrativo, agregada al expediente)
…Omissis…
Así pues en el caso bajo análisis, es importante resaltar que en fecha 28/02/2005, se levantó otra Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PF/2005/2004, emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo, agregada al expediente judicial), en la cual se dejó Original y fotocopia de:….
…Omissis…
el contribuyente miente y trata de confundir a esta juzgadora cuando alega que la funcionaria actuante emitió o levantó primero la “BOLETA DE CITACION” N° RLA/DF/PF/916/2005/03 de fecha 24/02/2005, en San Cristóbal, en virtud de la cual se dejó constancia que el día 28/02/2005 a las 8:30 AM a fin de tratar asunto relacionado con su representada y la Administración tributaria debiendo presentar la documentación requerida entre los cuales estaba las relaciones de compras y ventas….y que inmediatamente después sin esperar el plazo acordado la funcionario levantó en la misma fecha ACTA DE REQUERIMIENTO…, lo cual es totalmente falso, por cuanto de las actas procesales se evidencia la secuencia y el orden cronológico en que fueron levantadas por la funcionaria actuante, las actas y los hechos ocurridos de los cuales se dejo constancia en cada una de las mismas, durante el desarrollo del procedimiento de verificación anteriormente descrito en el presente informe y es absurdo pensar que el fiscal actuante levantara primero la Boleta de Citación supra identificada con la numeración 03 y luego las demás actas de requerimiento, recepción y verificación con los números 01, 02 y 05 y el acta de requerimiento signada con el numero 04.
…Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que en el caso que se analiza no adolece de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que el contribuyente no cumplió con el deber formal a que estaba obligado, por lo cual fue objeto de las Resoluciones de Imposición de Sanción, las cuales impugna solicitando la anulación de las mismas, argumentando que existe contradicción de los hechos y las actas levantadas en el procedimiento de verificación efectuada.
…Omissis…
En lo referente a la motivación, es necesario aclararle al recurrente, que todo acto administrativo implica expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo proveen los artículos 9 y 198, originan 5, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 03, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 145 numeral 1, literal a) ejusdem y artículo 102 numeral 2 segundo aparte del citado código. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad de realizar tal actividad.
…Omissis…
Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 7 y 8, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que el ciudadano GALVAN NIÑO ORIZABA, tiene el carácter que se atribuye y por lo tanto posee la cualidad para actuar en el presente recurso.
Al folio 9 y 10, Copia simple del Registro de Información Fiscal, de los cuales se desglosa que el recurrente efectivamente, se encuentra inscrito ante los registros respetivos llevados por la Administración Tributaria.
Del folio 11 al 24, Original de: a) Providencia Administrativa N° 916; b) Boleta de Citación N° 916; c) Acta de Recepción N° 916; d) Acta de Requerimiento N° 916; e) Acta de Clausura N° 916; f) Acta N° 916; g) Acta de Requerimiento N° 916; h) Acta de Recepción y Verificación N° 916; i) Resolución de Imposición de Sanción N° 103, todos los cuales corresponden al expediente administrativo de la presente causa y de los cuales se observa el procedimiento administrativo llevado por la administración.
Al folio 25, Constancia de notificación, correspondiente a cada una de la planillas de multas debidamente practicadas, en fecha 28/06/2005.
Del folio 44 al 55, Original de: a) Acta de Requerimiento N° 479; b) Providencia Administrativa N° 479; c) Boleta de Citación N° 479; d); Acta de Requerimiento N° 479; e) Acta de Recepción y Verificación N° 479; todos los cuales corresponden al expediente administrativo de la presente.
De los folios 96 al 98, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 102 al 149, copia certificada de: a) Providencia Administrativa; b) Boleta de citación; c) Acta de recepción; d) Acta de requerimiento; e) Resolución de Imposición de Sanción; f) Acta de clausura; g) Acta; h) Acta de requerimiento; i) Acta de recepción y verificación; j) Registro de Información Fiscal; k) Registro mercantil; l) facturas; ll) Reporte del SIVIT ; m) Libro Diario; n) tabla de conformación de sanciones; ñ) Informe general de fiscalización; o) Auto de cierre de expediente. Todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente aduce el recurrente, que las Resoluciones de Imposición De Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. GRTI/RLA/DF N° 5055000333, 5055000334 y GRTI/RLA/DF N° 050100231000019, todas de fecha 02/03/2005, adolece de nulidad, en los siguientes términos:
“…que la fiscalización a partido de un falso supuesto, en razón de efectuar un procedimiento del cual se dio un plazo y las actas fueron levantadas en fecha antes del vencimiento del plazo acordado, tal como se puede apreciar en las actas levantadas por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta y así solicito se declare(…) evidentemente el presente caso se ha configurado en un vicio de falso supuesto, por cuanto la administración al dictar la resolución de Imposición de Sanción, fundamento su decisión en motivos falsos, nunca constatados por ella; la Administración Tributaria esta obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos infundamentados que los hechos que no ha comprobado, por que podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado (…) todo lo cual hace que los actos administrativos impugnados se encuentren viciados de nulidad absoluta, como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “
Es menester señalar que el campo de los Deberes Formales forma parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina en la forma siguiente:
“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)
Se trata entonces, de una serie de reglas establecidas por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de tener en el establecimiento la relación de compra y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, y de llevar los libros contables con atraso no mayor a un mes, es un deber formal de imperativo cumplimiento para los contribuyentes en la materia.
La verificación es un procedimiento breve, el cual permite revisar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes y responsables, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto la actuación fiscal dejó constancia de que el contribuyente no tenia en el establecimiento relación de compra y de venta del Impuesto al Valor Agregado y que el libro Diario de Contabilidad se encontraba con atraso mayor a un mes, contraviniendo lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente. A tal efecto debe hacerse referencia a lo establecido por dichos dispositivos legales, así el Código Orgánico Tributario establece:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Ahora bien, revisado los actos administrativos, los cuales se encuentra perfectamente motivados y de ellos se desprenden las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la administración tributaria y por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración, lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción.
Asimismo este tribunal, en razón de lo alegado por el recurrente acerca de la falta de motivación del acto señala: que el vicio ha sido definido por la jurisprudencia como integrante del constitucional derecho a la defensa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
....en jurisprudencia pacífica y reiterada de este supremo tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (ver sentencia nº 01815, de esta sala de fecha 3 de agosto de 2000). (24) de noviembre del año dos mil cuatro, sentencia, nº 02274. Inversiones fontenay c.a
De igual forma el falso supuesto de hecho, ha sido definido por la jurisprudencia como:
El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (19) de agosto del año dos mil tres, Nº 01279)
Por lo cual está plenamente probado, que la administración tributaria se fundamento en datos y procedimientos verdaderos, para imponer la sanción, por ello no existe hechos falsos, por el contrario los hechos esta plenamente probados razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Seguidamente, el recurrente alega que no se respeto el lapso pautado por la administración establecido mediante boleta de citación N° RLA/DFPF/916/2005/03 al respecto, es claro señalar, que los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a tener en su establecimiento las Relaciones de compras y ventas, tal como lo establece el artículo 08 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:
Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria.
En concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, el cual establece:
Relación de Ventas
Artículo 5. Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de ventas, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes consideraciones:
a) fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día
Relación de Compras:
Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compras, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) La fecha y el Número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentadas con motivo de la Importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.
Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios
b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador de servicio, en los casos de persona jurídica, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o judiciales, publicas o privadas.
c) Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.
d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por el Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.
En atención a las normas antes transcritas, esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente infringió en un deber formal, al no tener en el establecimiento al momento de la fiscalización relación de compras y ventas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, pues equivalen al libro de compras y de ventas, es conteste señalar que la Administración Tributaria actuó ajustada a la norma, por cuanto del presente expediente se desprende que evidentemente el funcionario actuante notifico al recurrente en fecha 24/02/2005, Providencia Administrativa N° 916, folio once (11), de la cual se desglosa el carácter con que actuaba, seguidamente señaló que debía presentarse en fecha 28/02/2005, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con una serie de recaudos tal como se desprende de la boleta de citación que riela al folio doce (12), aún así, la funcionaria actuante tenia la potestad de exigir cualquier documento relacionado con el oportuno cumplimiento de los deberes formales, por que tal como lo señala la Providencia Administrativa estaba autorizada por la Administración Tributaria, “para verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, encontrando así una anomalía al solicitar las relaciones de compras, ventas y darse cuenta que las mismas no se encontraban en el establecimiento, lo cual hace improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, y así decide.
Cabe considerar, por otra parte que las Resoluciones identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N° 5055000333, 5055000334 y GRTI/RLA/DF N° 050100231000019, todas de fecha 02/03/2005, sancionan al recurrente, en la cantidad de 25, 12.5 y 75 unidades tributarias respectivamente, equivalente a tres millones trescientos siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.307.500,00), en este caso la Administración emite dichas resoluciones, producto del acta fiscal levantada tal como consta al folio trece (13) y veintitrés (23), no obstante este tribunal apegado a la norma en la cual se sanciona al afectado, considera que no se debe imponer tres multas por el mismo ilícito, por que tal como lo señala el artículo parcialmente escrito hace mención a los libros en general, es decir, no separa relaciones de ventas ni de compras ni tampoco libro diario contable, no estipula una sanción distinta para cada una de las infracciones, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresan las Resoluciones Nros. 050100225000333, 050100225000334, pues el incumplimiento del deber formal que se determinó en la verificación realizada, está regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no tres como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en segundo aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario; así pues en función de lo antes expuesto este tribunal considera nulas todas las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. 050100225000333, 050100225000334 y 050100231000019, todas de fecha 02/03/2005, y emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GALVAN NIÑO ORIZABA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-446.071, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT SONORAMA, en consecuencia NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 050100225000333, 050100225000334 y 050100231000019, todas de fecha 02/03/2005.
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Planilla de Liquidación por la Cantidad de 25 U.T., a nombre del ciudadano GALVAN NIÑO ORIZABA, propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT SONORAMA .
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________ y se libraron oficios Nros. 9289 y 9290.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0884.
ABCS/mjas
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