REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º

En fecha 08/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.946.105, en su carácter de vice-presidente de la empresa EQUIPOS Y SUMINISTROS MEDICOS REY-MAR, C.A., asistida por el abogado Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.673, signándolo bajo el No. 769 (folio 55).
En fecha 15/03/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas las cuales se encuentran practicadas, tal como consta a los folios ciento cincuenta y cinco (155); ciento sesenta y ocho (168); ciento setenta y siete (177); ciento setenta y ocho (178); y ciento ochenta (180).
En fecha 20/07/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 183 al 187).
En fecha 16/01/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 188 y 189).
En fecha 02/02/2006, la representante de la República presento escrito donde consigna, copia simple del respectivo Poder, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 190 y 191).
En fecha 13/01/2006, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 195)
En fecha 18/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (Folio 196 al 205)
En fecha 20/04/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 206)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: La Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 108 ejusdem del año 1994, por concepto de multa, la cual no esta prevista en el nuevo código, violando la Constitución Nacional, ya que no hay sanción sin delito vigente aplicando el criterio retione temporis, el cual no es legal ni constitucional.
Segundo: La Administración Tributaria, procedió a dejar constancia del incumplimiento del Impuesto al Valor Agregado, y multo por periodos mensuales, lo que viola el principio de la anualidad del tributo, ya que no se puede sancionar varias veces al infractor, por el mismo ilícito, y estamos en este caso en presencia de 12 infracciones mensuales que totaliza un periodo anual, lo que es ilegal e inconstitucional ya que no se puede repetir las sanciones por la misma falta.
Tercero: Estando dentro del lapso previsto en los artículos 247 y 261 del Código Orgánico Tributario, pido la nulidad del Acto Administrativo y la nulidad de las planillas de liquidación de multas, por cuanto denuncio expresamente que fue violado el artículo 178, en su parágrafo segundo ejusdem.

RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055001933, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 109 NUMERAL 2 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y 12 DE SU REGLAMENTO.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ LOS ANTICIPOS DEL IAE NO CANCELANDO EL IMPUESTO RESULTANTE, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 17 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y 12 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/102/02.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN QUINCE POR CIENTO (15%) DEL TRIBUTO OMITIDO POR LA CANTIDAD DE BS. 4294,1, LO CUAL REPRESENTA 0,04 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 (BS. 843,9), CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIA ATENUANTES Y /O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 95 Y 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 0,02175 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON 95/100 (BS. 421,95)”

Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055000888, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 2 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 DEL SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1,2,11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1,2,11 Y 13 DE LA (DE) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADAS POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/10/02.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 1 UNIDAD TRIBUTARIA, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (BS. 19.400,00).

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 1 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (BS. 19.400,00)”


Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055000030, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EFECTUO COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACIÓN DE SUS FACTURAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 10 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADAS POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/10/00.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1.994 APLICABLE RATIONE TEMPORIS POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (BS. 396.000,00). CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y/O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (BS. 198.000,00)”

Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055001932, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 126 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 17 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y ARTÍCULO 12 DE SU REGLAMENTO.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR EL (LOS) ANTICIPO (S) DE I.A.E. EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 17 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES Y ARTÍCULO 12 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/01/2001 Y 31/12/2001, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/102/02.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994, APLICABLE RATIONE TEMPORIS POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE BS. 30,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (BS. 348.000,00), CALCULADA EN SU TÉRMINO MEDIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, EN CONCORDANCIA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE NO EXISTIR CIRCUNSTANCIA ATENUANTES Y /O AGRAVANTES QUE CONSIDERAR EN EL PRESENTE CASO.

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (BS. 174.000,00)”

Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055000475, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 1 LITERAL A) EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70,72,76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/06/2002 Y 30/06/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADAS POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/10/2002.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, VIGENTE. POR CONCEPTO EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BS. 970.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE, TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2947 DE FECHA 09/10/2002.

ADICIONALMENTE, SE IMPONE LA SANCIÓN DE CLAUSURA TEMPORAL DE LA OFICINA, LOCAL O ESTABLECIMIENTO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE, POR UN PLAZO DE DOS (02) DÍA (S) CONTINUO (S), CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ACTO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 TERCER APARTE DEL C.O.T VIGENTE.
POR LO ANTES EXPIESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (BS. 97.000,00), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICIANA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

Resolución imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. GRTI/RLA/DF N° 3055000474, de fecha 03/07/2003, indicando:

“DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 123, 127, 172, 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 1 LITERAL A) EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO.

POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70,72,75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/03/2002 Y 31/03/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADAS POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE YELITZA COROMOTO SANTOS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12226620, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2947 DE FECHA 09/10/2002.

EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, VIGENTE. POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 485.000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T. EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 242.500,00)



INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 18/04/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…Omissis…

Alega la recurrente que fue notificada la ciudadana Liliana Oquendo, mediante boleta de notificación, que desempeña como encargada de la limpieza.
Código Orgánico Tributario textualmente expresa…
La norma “supra” transcrita det4remina ampliamente las diferentes formas en que puede hacerse la notificación que van desde la notificación personal, por constancia escrita ó por correo postal ó electrónico y en el caso bajo análisis la notificación realizada a la ciudadana Liliana Oquendo, mediante boleta de citación, inserta en el folio 69 de este expediente, encuadra en el supuesto N° 2 del mencionado artículo por cuanto fue realizada por el funcionario de la Administración tributaria en calle Cedeño, Mini centro Virgen de Fátima, local 1 Planta Baja, Barinas que es el domicilio fiscal del contribuyente tal y como se evidencia de dicha boleta de notificación aunado a ello se realizó en persona adulta que trabaja en dicho domicilio y es le mismo domicilio que menciona en su escrito recursorio la recurrente, reconociendo en el mismo que la mencionada ciudadana se desempeñaba en labores de limpieza, por lo que la Boleta de Citación a la CIUDADANA LILIANA OQUENDO, fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 162 del C.O.T., con lo que se desvirtúa dicho argumento.

…Omissis…

Argumenta también la contribuyente que la Administración Tributaria procedió a dejar constancia del incumplimiento al valor agregado y multo por periodos mensuales y que no se puede sancionar varias veces al infractor por el mismo ilícito, lo cual tampoco es cierto, toda vez que no se sancionó por el mismo delito por cuanto cada una de las infracciones son distintas a saber tales como: por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas; presentó libros de ventas que no cumplen con los requisitos; emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones. Infracciones ampliamente señalada en cada una de las resoluciones antes mencionadas y que ya han sido valoradas por este despacho en etapas previas al presente lo que desvirtúa también dicho argumento.

…Omissis…

Luego argumenta la nulidad del acto Administrativo y la nulidad de las planillas de liquidación de multas, por cuanto denuncia que fue violado el artículo 178 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo segundo…
De conformidad con lo establecido en el artículo precedentemente citado y aplicándolo al caso “sub examine” se observa que corre inserta en autos Providencia Administrativa N° Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes/RLA/2947 de fecha 09/10/2002, de cuyo análisis se pretende lo siguiente: Nombre del contribuyente (Equipos y Suministros Médicos Rey-Mar, C.A.) funcionaria autorizada para realizar la investigación (Yelitza Coromoto Santos Sánchez, titular de la cédula de identidad V.-12.226.620), materia a fiscalizar y los periodos objeto de dicha fiscalización, de igual forma se observa que la misma fue notificada en fecha 16-10-2002, la cual fue recibida por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PEÑA, actuando en su carácter de Vice-presidente de la mencionada Compañía. Por lo que dicha providencia esta totalmente ajustada a derecho y ha sido notificada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, tal como se evidencia en la misma que riela inserta en autos, en consecuencia se desestima el argumento de la recurrente por ser improcedente.

…Omissis…

En consecuencia por todo lo anterior, en el presente caso, los alegatos esgrimidos por la contribuyente son improcedentes, aunado a esto cabe resaltar que la recurrente no consignó en el expediente para conocimiento de este Juzgado, elemento probatorio alguno para sustentar sus alegatos y desvirtuar lo señalado por la Administ5ración, con lo cual al no haber alegato alguno de fondo, debe confirmarse en todas sus partes los actos Administrativos Impugnados por lo que los mismos se presumen legales y veraces y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos…

Solicita se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.





VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, auto de admisión de recurso jerárquico N° 214 de fecha 30/01/2004, por medio del cual se le da entrada al recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana Maria Eugenia Ruiz Peña, vicepresidente de la empresa mercantil Equipos y Suministros Médicos Rey-Mar, C.A.
Al folio 02, auto de recepción Nro. 07, de fecha 21/01/2004, mediante el cual se evidencia que en efecto el contribuyente interpuso en el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso legal establecido.
Al folio 06, copia simple de: a) comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal; b) cédula de identidad de la ciudadana Maria Eugenia Ruiz Peña; y c) Carnet del abogado Wido G. Marrelli Fontana, del cual se desprende que en efecto la empresa Equipos y Suministros Médicos Rey-Mar, C.A., se encuentra debidamente inscrita en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, asimismo, la identificación personal de su representante y la debida asistencia del abogado actuante
Al folio 07, Notificación de fecha 23/12/2003, donde se deja constancia de la Planillas Nros. 050100227001932, 050100227001938, 050100226000888, 050100225000475, 050100225000474 y 050100248000030, de fecha 03/07/2003 y 07/07/2003 respectivamente.
Del folio 08 al 11, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del que se desprende el carácter que se atribuye la ciudadana Maria Eugenia Ruiz Peña, por lo cual posee la cualidad y el interés para interponer el presente recurso.
Del folio 12 al 14, copia simple del Balance General correspondiente a la empresa Equipos y Suministros Médicos Rey-Mar, C.A., correspondiente al cierre del ejercicio económico al 31/12/1998.
Del folio 69 al 153, copia certificada de: a) Boleta de Citación; b) Providencia Administrativa; c) Acta de Requerimiento; d) Acta de Recepción y verificación; e) Acta de Requerimiento; f) Acta de Recepción; g) Registro de Información Fiscal; h) Registro Mercantil; i) Constancia de Aceptación del Cargo de Comisario por parte de la Licenciada Nilda Gómez Páez; j) Factura 1751; k) libro de compra y ventas; l) Planillas de declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas; ll) Reporte del SIVIT; m) Memorando Nro. 02910; n) Informe; ñ) Tabla de Conformación de Sanciones; o)Informe General de Fiscalización; p) Auto de Cierre de Expediente; q)Constancia de Notificación; r) Notificación; s) Acta de Clausura, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa y del cual se desprende el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria.
De los folios 192 al 194, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06/12/2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:
Copia certificada del expediente administrativo conformado por las actuaciones realizadas al contribuyente, con el fin de probar que la actuación fiscal se circunscribió a la Verificación de Deberes Formales a que esta obligado, ya valorados anteriormente.
Resolución de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N° 305500888, 305500030, 3055001932, 30550000475, 30550000474, ya valoradas.
De todo lo anterior se infiere que en efecto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación correspondiente, que el recurrente quebrantó el cumplimiento de los deberes formales al no emitir comunicación a la imprenta y al presentar facturas sin la frase N° tal como se desprende del expediente administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega el recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el Artículo 108 ejusdem del año 1994, por concepto de multa, la cual no esta prevista en el nuevo código, violando la Constitución Nacional, ya que no hay sanción sin delito vigente aplicando el criterio retione temporis, el cual no es legal ni constitucional.
De las actas procesales se desprende que en efecto la Administración Tributaria, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como consta de las resoluciones de imposición de sanción que corren insertas a los folios 36 y 42 de la presente causa, de las cuales también se desprende que los ejercicios fiscales correspondientes a la imposición de las multas son los periodos 01/11/2001 al 30/11/2001 y 01/01/2001 al 31/12/2001, por lo cual la recurrente señala, que la multa aplicada no esta de acuerdo al criterio retione temporis, es decir, vigente en razón del tiempo, sin observar lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario, que señala:
Artículo 343
Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que la Administración Tributaria actuó ajustada a la norma, pues aún cuando los ejercicios fiscales corresponden a periodos en los cuales entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, se debía dejar transcurrir 90 días, es decir, a partir del 17/10/2001, la Administración seguía los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario del 1994, exclusive las excepciones que señala el artículo ut supra, y disponía hasta el 17/01/2002, por lo cual este tribunal desestima el alegato del recurrente y así decide.
Seguidamente señala que la Administración Tributaria, procedió a dejar constancia del incumplimiento del Impuesto al Valor Agregado, y multo por periodos mensuales, lo que viola el principio de la anualidad del tributo, ya que no se puede sancionar varias veces al infractor, por el mismo ilícito, y estamos en este caso en presencia de 12 infracciones mensuales que totaliza un periodo anual, lo que es ilegal e inconstitucional ya que no se puede repetir las sanciones por la misma falta.
Al respecto este Tribunal observa, que no todas las multas corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a), señala:
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución Nro. 3055000474, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en la Resolución Nro. 3055000474 de fecha 07/07/2003, esta ajustada a derecho, por lo tanto se confirma el acto administrativo, anula la Resolución Nro. 3055000475, de fecha 07/07/2003, por la aplicación indebida de la de la multa en 50 unidades tributarias, y así se decide.
Finalmente, alega el recurrente que estando dentro del lapso previsto en los artículos 247 y 261 del Código Orgánico Tributario, pido la nulidad del Acto Administrativo y la nulidad de las planillas de liquidación de multas, por cuanto denuncio expresamente que fue violado el artículo 178, en su parágrafo segundo ejusdem, el cual señala:
Artículo 178
Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

En relación a lo antes transcrito, es conteste señalar que la ciudadana Maria Eugenia Ruiz Peña, fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 2947, en fecha 26/10/2002, tal como se desprende al folio setenta (70) de la presente causa, y de la cual se observa que la funcionaria Yelitza Coromoto Santos Sánchez, verificó en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Imposición desde agosto de 2001 hasta agosto de 2002, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, lo cual hace improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, pues, la Administración Tributaria actuó ajustado a la norma, y así decide.
Ahora bien, el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivos y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los origina, siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:
Ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)
sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, Levis Ignacio ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, María Esperanza Rosales de fecha 02 de junio de 2004, y Andi Turs Viajes y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.
Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones 3055001933, y 3055001932, de imposición de sanciones violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anulan las resoluciones indicadas y así decide.
En cuanto a la resolución de Imposición de Sanción Nro. 3055000888 de fecha 03/07/2003, mediante la cual se impone multa por cuanto el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, los cuales señalan:
Artículo 1. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "Nº de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.

Artículo 11. La imprenta autorizada deberá imprimir, en cada documento a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, la información siguiente:
3. DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:
a) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Nº de Control...”. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control;

Artículo 13.— Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:
2. Al pie:
La información prevista en los literales i), c) y d) del artículo 2 de esta Resolución.

Dentro de este orden de ideas, es conteste señalar que del acta de recepción y verificación, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, se desprende que en la factura de venta no muestra la frase “ N° “ , por lo cual fue sancionado el recurrente, de igual forma, al folio ciento nueve (109) del presente expediente se observa, que en dicha factura no se imprime la frase N°, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en la resolución N° 320, haciendo procedente la sanción, en consecuencia lo procedente es confirmar la resolución Nro. 3055000888 y así decide.
Asimismo, la Administración Tributaria impone multa, al recurrente por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, contraviniendo lo establecido en los artículos 10 de la resolución 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal, la cual señala:
Artículo 10. Los contribuyentes y responsables que soliciten la impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar por escrito a la imprenta autorizada la información siguiente:
a) Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;
b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, de la empresa solicitante;
c) El tipo de documento que se solicita imprimir; salvo que se trate de la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”;
d) La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final.
e) En caso de ser agente de retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

De lo anterior se desprende el deber formal de no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, las cuales en efecto no presento al momento de la fiscalización tal como se desprende al folio setenta y cinco (75), de igual forma tenia el recurrente la carga de probar y traer prueba fehaciente a fin de desconocer el acto administrativo, ya que los mismos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, se confirma la sanción correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, el cual no trajo a juicio ningún documento para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, manifestó:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Por lo que este tribunal procede a confirmar el acto administrativo contentivo en la resolución Nro. 3055000030, de fecha 03/07/2003, y así se decide.
Por cuanto existe concurso de infracciones debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, demostrándose que la Administración, se equivocó en la aplicación de la multa al hacerlas por separado, siendo génesis del mismo acto de verificación de fecha 16/10/2002, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, es decir, en el caso de autos, este Tribunal observando que en las resoluciones confirmadas anteriormente la Administración Tributaria aplicó concurrencia y rebajo la multa a la mitad, se procede a anular los mismos y a ratificar el génesis de aquellos que anteriormente fueron confirmados, aplicando el concurso de infracciones, conforme al siguiente cálculo:
Treinta (30) U.T. por cuanto el recurrente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito; dos (02) U.T. Por emitir facturas de ventas manual sin cumplir las especificaciones señaladas, y 12,5 U.T. por presentar libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, estas dos últimas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, y así decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.946.105, en su carácter de vice-presidente de la empresa mercantil EQUIPOS Y SUMINISTROS MEDICOS REY-MAR, C.A., en consecuencia NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N° 3055001933, 3055000888, 3055000030, 3055001932, 3055000475, 3055000474, de fecha 03/07/2003 y 07/07/2003 respectivamente.
 Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir planillas de liquidación por la cantidad de: 30 U.T. Por cuanto el recurrente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió el ilícito; 2 U.T. Por emitir facturas de ventas manual sin cumplir las especificaciones señaladas, y 12,5 U.T. Por presentar libros de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, estas dos últimas multas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, a nombre de la empresa mercantil EQUIPOS Y SUMINISTROS MEDICOS REY-MAR, C.A.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 277 y se libraron oficios Nros. 9293 y 9294.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0769
ABCS/mjas