REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°

En fecha 01 de junio de 2005, se dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0834, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano Omar Lisandro Nava Camacho, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “FARMACIA POPULAR S.R.L.” (f. 75).
En fecha 02 de junio de 2005, se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, ochenta y siete (87); noventa y cinco (95); noventa y siete (97); noventa y nueve (99); ciento ocho (108); respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.564, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición e instrumento poder que la acredita para actuar en el presente juicio. (F-109 -116).
Por consiguiente estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Al folio 1 al 4, riela Auto de Recepción N° 85 de fecha 20/08/04 y escrito contentivo de Recurso Jerárquico, la cual de muestra la interposición del Recurso y los fundamentos en que basa su pretensión .copia del Registro de Información Fiscal N° J-09005901-6.
Del Folio 5 al 12, copia del Registro de Información Fiscal N° J-09005901-6 y Registro de Comercio.
Del folio 16 al 74, riela 1) original de la constancia de notificación; 2) libro de Control de reparación de documentos; 3) reporte de reparación; 4) auto de admisión del Recurso Jerárquico; 5) Providencia Administrativa; 6) Boleta de Citación; 7) Acta de Requerimiento; 8) Acta de Recepción y Verificación; 9) Libro de Control de Ventas; 10) Planilla de Pago forma 2; 11) Transacciones efectuadas por la Administración Tributaria durante el periodo 01/01/2000 y 31/10/2003; 12) Auto de cierre del expediente; todos los documentos mencionados corresponden al expediente administrativo, en la cual se observa el procedimiento legal utilizado por la Administración Tributaria, y el incumplimiento del deber formal, se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 114 al 116, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.564.En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal como lo indica la oposición formulada por la ciudadana abogada, Nelly Claret Leal Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.564, representante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la cual a juicio de ella, el presente Recurso adolece de asistencia de abogado de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así como también por no demostrar el recurrente el carácter con el que actúa, por lo que impugna las copias simples del Registro Mercantil.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, en efecto adolece de la asistencia de un abogado o profesional del derecho, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, de igual manera el recurrente no tiene supuestamente el carácter de representante de dicha Firma Mercantil, así como no posee la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, ya que dicha capacidad viene dada para ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio, así los señaló el procesalista Enrico Tullio Liebman, en la cual, entre otras cosas describe la capacidad procesal como la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona que según la antigua terminología, esta posibilidad se llama legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, es la legitimación para accionar capacidad de ejercitar los derechos, así mismo Arístides Rengel Romberg, la explica con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg, en la cual, expresa que solo actúan en juicios los sujetos que posean una relación jurídica procesal, la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal.
De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y la de obrar.
Así pues, tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
Por lo tanto, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
De igual forma debe observarse que al tramitar el recurso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. A este respecto el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes de la admisión del Recurso, indicó:
“ En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella Pacheco de Pietro, Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Vista la causal contenida en la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como también del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia, INADMISIBLE el presente Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Omar Lisandro Nava Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031949, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil “FARMACIA POPULAR S.R.L.”, con domicilio fiscal en la Av. 12, Esquina Calle 12, Sector las Delicias, Casa N° 12-6, Valera, Estado Trujillo, inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Registro de Información Fiscal N° J-090059016, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001523 de fecha 26/12/2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 9592 y 9593, siendo las (11:40 a.m), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.



Exp N° 0834
ABCS/Dyum