REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
San Cristóbal, 18 de Mayo de 2006.
En fecha 03 de Febrero de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente Recurso Contencioso, constante de veinte (20) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 0216, procedente del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 656.025, actuando en su carácter de Director Gerente Presidente de la Empresa Comercial FERRETERIA LA PARROQUIA, MATERIALES DE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, tomo A-7, de fecha 16/06/93, con Registro de Información Fiscal N° J-09001348-2, asistido por el Abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 666.253, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.400, folio veintiuno (21).
En fecha 23 de Marzo de 2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT; al contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Cartel de Notificación al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44); cuarenta y seis (46); ciento seis (106) y ciento diecinueve (119).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
De las actas procesales se evidencia en el folio diecinueve (19) la notificación del recurrente, en la cual no aparece la fecha de la misma, sin lo cual no puede determinarse si fue interpuesto dentro del lapso establecido, por lo tanto a los fines de verificar la admisibilidad del presente Recurso tal requisito es indefectible, ya que a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado es que empieza a computarse el lapso de los 25 días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, así pues a falta de la notificación esta Juzgadora no puede constatar que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido supra.
Causal esta que resulta aplicable de acuerdo con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En efecto el máximo tribunal señaló:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
En el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su artículo 19 quinto aparte, a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(resaltado propio)
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no se acompañan los documentos indispensables para la admisión del Recurso; puesto que no consignó la notificación librada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 656.025, actuando en su carácter de Director Gerente Presidente de la Empresa Comercial FERRETERIA LA PARROQUIA, MATERIALES DE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, tomo A-7, de fecha 16/06/93, con Registro de Información Fiscal N° J-09001348-2, asistido por el Abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 666.253, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.400, en contra del Acto Administrativo N° RLA/DJTRJ/2002/39, de fecha 18/11/2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 9601 y 9602, siendo las 3:30 p.m., se Publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0216. ABCS/Yolber.
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