REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
196° Y 147°
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2006

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano MARIO PATRICIO LEAL VILLALON, titular de la cedula de identidad N° V-12.070.465, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GTULTRASAT, C.A., domiciliada en la Carrera 22, entre Calle 10 y Pasaje Acueducto N° 10-22, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en donde expuso; que debido a que se cancelo las planillas de multa, formalmente desiste del presente Recurso.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa, que el ciudadano MARIO PATRICIO LEAL VILLALON, titular de la cedula de identidad N° V-12.070.465, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GTULTRASAT, C.A., en tal sentido tiene potestad para representar a la misma y en consecuencia desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en fecha18/05/2005, y tramitado en este despacho en fecha 20/01/2006, signado bajo el numero N° 01029 que lo hizo mediante diligencia inserta al folio 329 y de forma pura y simple.

En consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide. Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano MARIO PATRICIO LEAL VILLALON, titular de la cedula de identidad N° V-12.070.465, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GTULTRASAT, C.A., domiciliada en la Carrera 22, entre Calle 10 y Pasaje Acueducto N° 10-22, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en contra de las Resoluciones contenidas en las planillas de liquidación Nros: 050100227002844 de fecha 11/08/2004; 050100226000043 y 050100226000042 de fecha 10/01/2005, notificadas en fecha 12/04/2005, emitidas por la Gerencia de Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso recibido en este Tribunal en fecha 18 de Enero del 2006 y signado bajo el N° 1029.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 9583 y 9584, siendo las 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp. 1029
ABCS/Yorley