REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 06/02/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Cruz Alirio García Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.133, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “ ABASTOS Y LICORERIA CARMENCITA”, con domicilio en la calle principal, vía Arjona, No-A-35, Táriba, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 09336133-0, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9 tomo 1-C en fecha 15/03/1996, asistido en este acto por la abogado Giulio Homero Vivas García, titular de la cédula de identidad V-3.999.162, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 15086, en contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nros GRTI/RLA/DF-5055001398, de fecha 10/05/2005 y GRTI/RLA/DF-5055000660, de fecha 30/05/2005, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-57-58)
En fecha 06/03/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-74)
En fecha 21/02/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.223.157 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.522, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, solicita que se le tenga como parte en la defensa de los derechos e Intereses de la República. (F-62 al 65)

En fecha 21/02/2006, la Representante de la República, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, consigno escrito de promoción pruebas (F-66)
En fecha 09/03/2006, auto indicando que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/02/2006, por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, este tribunal admite las pruebas por ser procedentes y legales. (F-67)
En fecha 31/03/2006, la Representante de la República, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, consigno escrito de Evacuación de las pruebas promovidas en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente García Ceballos Cruz Alirio como representante del fondo de comercio Abastos y Licorería Carmencita; consignando expediente administrativo debidamente certificado, conformado de todos los documentos fundamentales que dieron origen a las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales (F-77 al 152)
En fecha 11/05/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-153).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Primero: alega violación al Debido proceso por encontrarse vicios de falso supuesto, al indicar que la Administración Tributaria sustenta la infracción en un requerimiento invalido, porque en fecha 25/02/2005, es notificada de la Providencia Administrativa; y en esta misma fecha se levanta el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/539/2005/003, y se indica que se le concede (2) días hábiles de plazo para la presentación de lo requerido.
Segundo: alega que la Administración incurre en un error, en la aplicación de Resolución de Imposición de sanción N° 5055000660, indicando que procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2 segundo aparte del C.O.T por concepto de multas en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 1.470.000,oo, por tratarse de la segunda infracción cometida por el contribuyente; entonces ha de entenderse que el acto administrativo está conformado por la providencia Administrativa GTRI/RLA/539, y del mismo se desprende que el acta de Recepción y Verificación en materia de IVA (Impuesto al Valor Agregado) no se levanto siendo totalmente falso no existe dicha acta, ya que la que encuentra dentro del expediente administrativo es una en materia de licores.
Finalmente, solicita la Nulidad absoluta, de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF-5055001398 y GRTI/RLA/DF-5055000660, con fundamento en lo solicitado en los artículos 49 de la Constitución Nacional, artículos 9,18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se ordene la anulación del acto impugnado.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 7. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano García Caballos Cruz Alirio con nombre comercial “Abastos y Licorería Carmencita” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.
A los folios 8 al 13. Original del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Abastos y Licorería Carmencita” siendo suscrito, ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1996, y registrado bajo el Nro 9 tomo 1-C, del libro correspondiente.
Al folio14. Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/539 de fecha 04 febrero de 2005.
Al folio15. Acta de Requerimiento N° RLA-DFPF-2005//05 fecha 25 febrero de 2005.
Al folio 16. Acta de Requerimiento N° RLA/DF-PF/534/2005/03, de fecha 25 de febrero de 2005.
Al folio 17. Acta de Recepción N° RLA/DF/PF/2005/539/05, de fecha 25 de febrero de 2005.
Al folio 18. Notificación practicada y recibida en fecha 28/07/2005, en la persona del ciudadano Molina Iván, cargo administrador.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano García Caballos Cruz Alirio “Abastos y Licorería Carmencita” fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al no tener el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado ; y por llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior de un mes, en el establecimiento en contravención a lo establecido en el artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 70, 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además del procedimiento de verificación Realizado.
III
RESOLUCIONES RECURRIDAS
El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF-5055001398, y GRTI/RLA/DF-5055000660, ambas de fecha 10/05/2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con los siguientes fundamentos:
Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055001398, de fecha 10/05/2005:
“Por cuanto se constató al momento de la verificación no se encontraban el libro de compras del IVA en el establecimiento de la (el) contribuyente, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 71 de la (del) Reglamentote La Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal y como consta en el acta de recepción y de verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante Armando Napoleón Vivas Rosales, titular de la cédula de identidad N° 5.123.881, debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/539 de fecha 04/02/2005.”

“En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares setecientos treinta y cinco mil con 00/100(Bs. 735.000) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente”

“Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de Ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a los establecido en el articulo 81 del C.O.T, en virtud de lo cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, equivalentes en bolívares trescientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (Bs. 367.500)

Y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000660, de fecha 30/05/2005:
“Por cuanto se constató al momento de la verificación que la contribuyente lleva el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado con atraso superior a un (1) mes en contravención a los establecido en el (los) artículos (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) periodos (s) comprendido (s) entre el 01/01/2005 y 31/01/2005,tal y como consta en Actas de Recepción y verificación fiscal o constancia de incumpliendo levantada por el funcionario el (la) funcionario(a) actuante Armando Napoleón Vivas Rosales, titular de la cédula de identidad N° 5.123.881, debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/539 de fecha 04/02/2005.”

“En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares un millón cuatrocientos setenta mil con 00/100(Bs. 1.470.000) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal y como consta en acta fiscal (s) levantada como resultado de la providencia administrativa Nros 539 de fecha 04/02/2005”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: alega violación al Debido proceso por encontrarse vicios de falso supuesto, al indicar que la Administración Tributaria sustenta la infracción en un requerimiento invalido, porque en fecha 25/02/2005, es notificada de la Providencia Administrativa; y en esta misma fecha se levanta el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/539/2005/003, y se indica que se le concede (2) días hábiles de plazo para la presentación de lo requerido.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio (14), la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/539, de fecha 04/02/2005, y la misma deja constancia de la Autorización al funcionario, a los fines de verificar en el domicilio del Contribuyente García Caballos Cruz Alirio, propietario del fondo de Comercio “Abastos y Licorería Carmencita” en el oportuno cumplimiento de los deberes formales, a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre La Renta, para los periodos o ejercicio fiscal 2002,2003 y 2004 y con relación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Enero 2004 a febrero 2005.
En orden a lo anterior se evidencia, que la Providencia Administrativa, indica el período de verificación del impuesto al Valor Agregado; y conforme al Acta de Requerimiento N° RLA/DF-PF/539/2005/01 de fecha 25 de febrero de 2005, indica la documentación que debe presentar el contribuyente y en el mismo requerimiento debe ser presentado de manera inmediata; esto es producto del artículo 71 de la Ley de impuesto al valor agregado que impone la obligación de mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, que en el caso de contribuyentes formales se sustituye por la relación de compras y ventas. La exhibición de la relación tiene su razón de ser en la idea de facilitar el control fiscal en orden a lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, de acuerdo a lo anterior, encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica consecuencia de la falta de aplicación de otra que era realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aun cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, de allí que lo procedente sea la aplicación de la norma correcta, que en este caso no es otra que la prevista en el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la sanción ha de ser aplicada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T), y no de 25 U.T.
La norma anteriormente señalada ha sido interpretada por este despacho atendiendo al método objetivo de la ratio legis, buscando el fundamento lógico y axiológico del texto, tratando de aproximarse a la finalidad objetiva que el persigue, tomando también del método interpretativo lógico subjetivo, que busca averiguar la intención del legislador para atribuírsela como sentido. Conforme a ello, esta juzgadora ha sostenido reiteradamente que el deber formal sancionado es uno solo “NO EXHIBIR LOS LIBROS, REGISTROS Y OTROS DOCUMENTOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLICITE.”
En el caso particular al haberse corroborado el que contribuyente formal no tenia en el establecimiento las relaciones de compras, considera esta juzgadora que la sanción aplicable (10 U.T). Y así se decide.
Segundo: alegó que la Administración incurre en un error, en la aplicación de Resolución de Imposición de sanción N° 5055000660, indicando que procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2 segundo aparte del C.O.T por concepto de multas en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 1.470.000,oo, por tratarse de la segunda infracción cometida por el contribuyente; entonces ha de entenderse que el acto administrativo está conformado por la providencia Administrativa GTRI/RLA/539, y del mismo se desprende que el acta de Recepción y Verificación en materia de IVA, no se levanto siendo totalmente falso no existe dicha acta, ya que la que encuentra dentro del expediente administrativo es una en materia de licores; en este sentido y conforme a lo alegado se desprende en autos, el Informe General de Fiscalización realizado por el funcionario Vivas Rosales Armando Napoleón, titular de la cédula de identidad N° 5.123.881, al Folio (151) en el cual señala : “ que por error involuntario no se señaló en el Acta de Recepción que los libros contables se encontraban en estado de atraso, tal y como se evidencia en los anexos del expediente, dicho incumplimiento no se sancionó, por lo tanto se recomienda una nueva fiscalización posterior a la misma con el fin de corregir el error cometido.” Evidentemente se observa que el funcionario hace la respectiva aclaratoria indicando que fue un error involuntario al no señalar correctamente en el Acta de Recepción el incumplimiento del deber formal, y a su vez indica que no se sancionó, considerando esta Juzgadora que está plenamente probado, que la Administración Tributaria no fundamentó al momento de la verificación los datos y procedimientos verdaderos que debían contener la Resolución de la Imposición de Sanción, por lo que se hace procedente el alegato esgrimido por el recurrente Y Así se Decide.
Al no haber vencimiento total no puede haber costas.
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto el ciudadano GARCÍA CEBALLOS CRUZ ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.336.133, en su carácter de propietario del fondo de Comercio “ABASTOS Y LICORERÍA CARMECITA”, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. V- 093361333-0, asistido por el abogado Giulio Homero Vivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15086, con domicilio en la calle principal, vía Arjona, No-A-35, Táriba, Estado Táchira.
2.- En consecuencia, SE ANULAN Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000660, de fecha 30/05/2005.
3.- Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de 10.00, UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con los términos del presente fallo.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00p.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 0917 y se libraron oficios Nros 9576 y 9577.



LA SECRETARIA.
Exp N° 0917
ABCS/anamaría