TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
Vista el escrito de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrito por la ciudadana abogada MARIA GLORIA MORILLO, en su carácter de Representante de Co-apoderado de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de FEBRERO de 2006:
…Se aclare la sentencia en el punto tres de la decisión se indica que se concede un crédito fiscal a reintegrar de 5.049.149 toda vez que el contribuyente no solicito en el recurso tal reintegro, solicito a ese tribunal a que tributo se debe compensar, si no esta prescrito, así como el origen de ese crédito y si la administración puede verificar la exactitud y pertinencia..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
En primer lugar el recurso contenciosos subsidiario del jerárquico versa sobre la ejecución de una fianza por haber rechazado del monto total reintegrado CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS, por lo cual se ordena ejecutar l a fianza, ahora bien tal como lo indica el dispositivo en el numero 2) de esa resolución se confirma solo el rechazo por SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE y se concede como créditos fiscales a reintegrar la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES.
Obsérvese que el dispositivo 2 de la sentencia anula el acto por ello la decisión debe comprender todo el monto reintegrado, garantizado por la fianza que ejecuta el acto anulado.
Ahora bien, en cuanto a la disyuntiva si ya se reintegro, si se deben compensar, si puede la Administración Tributaria verificar su procedencia o su prescripción, todo ello incluso si el recurrente decide o no compensar, la cantidad que le falta, es un acontecimiento futuro e incierto que no forma parte de la litis, pues esta se limita a resolver sobre el acto recurrido en este caso al Resolución 022-98 tal como lo indica el numeral 1 del dispositivo la cual rechaza créditos fiscales como lo indica la sentencia.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, presentada por el Abogado MARIA GLORIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.892.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.650 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios N° 9578 y 9579, siendo las 3:30 de la tarde se publico la anterior sentencia bajo el Nro 343, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. 0201
ABCS/ANA
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