REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147°
En fecha 29/11/2005 se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 1011, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OSCAR GUILLEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N!° V-654.026 en su carácter de Propietario de la Firma Personal FABRICA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CORDILLERA, debidamente asistido por el ciudadano abogado Miguel David Arrieta Zinguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38711, (F-81).
En fecha 01/12/2005, se tramito el presente expediente, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios noventa (90); noventa y siete (97); noventa y nueve (99), ciento uno (10), respectivamente.
En fecha 03/05/2006, se hizo presente en este tribunal la ciudadana abogado Glenda Osmary Laviosa Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, consignando Instrumento Poder que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-104 al 111).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Del folio 1 al 21, escrito presentado por el ciudadano José Oscar Guillen, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Mercantil Fabrica de Bebidas Alcohólicas Cordillera, contentivo de Recurso Contencioso Tributario; presentado ante este Tribunal, donde se prueba la interposición formal del presente recurso.
Del folio 22 al 29, copia certificada del Registro Mercantil donde se prueba el carácter que ostenta el recurrente.
Del folio 30 al 74, información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal; Resolución N° RLA-DSA-2000-00058; Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT-2005-1911 de fecha 26/08/2005; la cual declara sin lugar el presente recurso; Resolución N° RLA-DSA-2000-00059; citación; acta de comparecencia; acta de requerimiento; aviso de cobro administrativo. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar lo que de ellos mismos se desprende.
Del folio 109 al 111, se halla copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogado, Glenda Osmary Laviosa Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario:
“…impugno a todo evento, las copias simples de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1911 de fecha 26/08/2005 que corre a los folios 42 al 55, así como las copias simples de las Resoluciones de Sumario Administrativo RLA-DSA-2000-00058 y RLA-DSA-2000-00059 ambas de fecha 02-05-2000 que rielan a los folios 31 al 41 y 56 al 68 del presente expediente, toda vez de la revisión realizada a las referidas copias, las mismas ni son copias certificadas ni se evidencia por ningún lado la confrontación de su original, por lo que solicito no se le conceda valor probatorio alguno ...”
“ Igualmente se puede observar que el recurrente no consigna la constancia de notificación del acto recurrido, por lo que se hace imposible determinar la tempestividad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario el cual es un requisito indispensable para la admisibilidad del mismo lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad …”
A tal efecto se observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente; primero los actos recurridos al que hace alusión la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde con el emitido por la administración tributaria, objeto de impugnación; es decir, en un documento administrativo revestido de la presunción de legalidad que posee todo acto administrativo segundo ninguna parte en el proceso puede impugnar un acto propio, es decir la Resolución N° GGSJ/GR(DRAAT/2005-1911 de fecha 26/08/2005 aquí recurrida y de las Resoluciones de Sumario Administrativo RLA-DSA-2000-00058 y RLA-DSA-2000-00059 las mismas, son emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual esta representada por la ciudadana abogado arriba mencionada, no debe entonces la Representante de la República Bolivariana de Venezuela impugnar el acto administrativo de la parte que representa en este juicio; razones por las cuales debe desecharse el argumento. Además de ello alega la República que no consta en autos la boleta de notificación del Acto recurrido y así se decide.
De las actas que constan en el expediente se configura causal de inadmisibilidad, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco los requisitos de inadmisibilidad previstos en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en su artículo 19, disposiciones señaladas en los artículos derogados.
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
Es evidente que la falta de la notificación del mismo, hace imposible su trámite, por cuanto no se puede verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, y así se decide ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la ciudadana abogada Glenda Osmary Laviosa Garcia titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, interpuesto por el ciudadano José Oscar Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad V-654.026, en su carácter de Propietario de la Empresa FABRICA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CORDILLERA, con domicilio en la Avenida las Américas N° 2-10, Mérida Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1025, Tomo II, de fecha 26/03/1990, con Registro de Información Fiscal, N° V-00654026-7, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT-2005-1911 de fecha 26/08/2005 de fecha 23/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 9509 y 9510, siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
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