REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE Nº 1351
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 8 de mayo de 2006 estampada por el secretario titular de este Despacho, ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791.

I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta:
“…Ciudadana Juez, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En la causa Nº 1351, cuya carátula dice: DEMANDANTE: NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR. DEMANDADO: FERNANDO RAMON RANGEL MORENO Y ANA RANGEL MORENO.- MOTIVO: SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD, y que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-922.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.588, siendo tío de mi madre, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y abogado asistente de la parte actora y apelante ciudadana NELIDA AUXILIADORA MORENO DE LABRADOR. Ahora bien, en este orden de ideas y con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente señaladas; es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito muy respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada con lugar…”.

II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el abogado GERARDO PACHECO VIVAS, en su carácter de representante judicial y abogado asistente de la parte actora y apelante en la presente causa ciudadana Nelida Auxiliadora Moreno de Labrador.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora que el funcionario inhibido manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, todo en armonía con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento de fecha 8 de los corrientes efectuado como secretaria accidental para el presente expediente en la persona de la ciudadana ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.395, quien está debidamente juramentada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1351, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
AJRG/ACRJ
Exp. 1351