JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de mayo de dos mil seis.
195° y 147°
DEMANDANTE:
Ciudadana ARCELIA CACERES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.297.471.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado No. 81407.
DEMANDADA:
Ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N ° 10.156.554.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO – INCIDENCIA - Apelación del auto dictado en fecha 16-11-2005.
En fecha 08 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 31201, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, con el carácter de autos, en fecha 25 de noviembre de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, en el que declaró improcedente la solicitud contenida en el escrito de fecha 10-10-2005 suscrito por el abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON.
En la misma fecha 08-03-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En la oportunidad de informes la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS asistida de la abogada MOSELEY VANEGAS, presentó escrito contentivo de sus alegatos.
La Secretaria hizo constar el 04-04-2006 que no se hizo uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria.
Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se entra a decidir tomando en consideración las actuaciones que guarden relación con el auto apelado, al efecto se observa:
Demanda presentada para distribución ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor el 04-10-2004, por el abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, apoderado de la ciudadana ARCELIA CACERES HERNANDEZ, contra FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de Tránsito ocasionados a los familiares de la difunta HERMINIA HERNANDEZ CACERES, por las razones y hechos que narra.
En fecha 11-10-2004 se admitió la demanda y se ordenó tramitarla por la vía de juicio oral a que contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la demandada.
En fecha 21-02-2005 la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, asistida de abogado se dio por citada.
Por diligencia de fecha 28-02-2005 la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, confirió poder apud-acta a los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON.
A los folios 44 al 49, escrito de contestación a la demanda presentado el 08-03-2005, por los abogados DORIANY SANCHEZ QUINTO y LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderados de FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, donde niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho, por las razones que aducen.
Al folio 58 auto de fecha 25-05-2005 donde el a quo fija oportunidad para la audiencia preliminar, y ordenó librar las boletas respectivas.
Al folio 61 diligencia de fecha 10-06-2005 donde la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, confirió poder apud-acta a los abogados HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR.
A los folios 68 tuvo lugar la audiencia preliminar, celebrada el día 10 de agosto de 2005, con la asistencia del abogado JOSÉ NEPATALI PAREDES CASTILLO, apoderado de la parte demandante y los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO y DORIANNY SANCHEZ QUINTO, apoderados de la parte demandada.
Por auto de fecha 19-09-2005, en el que la a quo acordó abrir el lapso de 5 días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
A los folios 73 y 74, escrito presentado el 10-10-2005, por el abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, actuando como apoderado de la demandada, solicitando, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código Procedimiento Civil, se repusiera la causa al estado fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, alegando que por auto de fecha 11-10-2004 se admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, quien “en el despacho del 28-02-2005, asistida por la abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, otorgó poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y a los abogados Leonardo Antonio Abreu Romero, Armando Javier Díaz Chacón y Juan José Suárez Rincón, lo que se evidencia al folio 43 del expediente, abogados estos que presentaron escrito de Contestación de la Demanda en fecha 08-03-2005” (sic). Que se dicta auto el 25-05-2005, donde cita y resalta “Se fija el 5to día de Despacho siguiente después de que conste en Autos la notificación del ultimo a las 10 AM, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa…” (sic). El caso es, dice, que en fecha 10-06-2005 la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON, le otorgó a él poder apud-acta, por lo que los abogados anteriores fueron relevados del carácter que ejercían de apoderados de la demandada hasta esa fecha, que al consignarse un nuevo poder otorgado a nuevos abogados sin que se hubieren reservado el derecho a los antes apoderados quedan estos relevados de la representación que se les había otorgado por disposición expresa del numeral 5to. del artículo 165 del CPC; que del poder que le fue conferido se evidencia que solo se le otorgó la representación de la demandada a dos nuevos abogados en los cuales se incluye sin haberse hecho mención alguna de los apoderados ya constituidos, siendo así la representación de los mismos cesó en el mismo momento en que fue consignado en las actas del expediente el nuevo poder. Que en fecha 11-07-2005 siendo las 11:08 AM, el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, se dio por notificado del auto de fecha 25-05-2005, ese mismo día dos minutos después, a las 11:10 am, coincidencialmente, se dio por notificado del mismo el apoderado de la parte demandante abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, boletas que fueron consignadas ese día por el Alguacil del despacho para ser agregadas al expediente. Aduce, que una vez otorgado el nuevo poder se debió dejar sin efecto la boleta de notificación librada a los prenombrados abogados y en consecuencia la notificación realizada al abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, en fecha 11-07-2005, carece de validez ya que había cesado su cualidad para actuar en el presente juicio. Que peor aún se llevo a cabo en fecha 11-08-2005, a las 10:00 am, la audiencia preliminar que corre a los folios 68 y 69 del expediente, con la asistencia de los abogados que ya carecían de cualidad para actuar en el presente juicio en representación de la demandada, por los hechos supra señalados y por esa razón dicha audiencia preliminar es írrita.
Por auto de fecha 16-11-2005 el a quo declaró improcedente la solicitud contenida en el escrito de fecha 10 de octubre de 2005, presentado por el abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, apoderado de la parte demanda, por cuanto en las diligencias insertas a los folios 61 y 62, se evidencia que la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, se dio por notificada tácitamente del auto que fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, encontrándose a derecho y podía asistir personalmente o a través de los apoderados constituidos en el juicio.
Diligencia de fecha 25-11-2005, en la que el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 16-11-2005.
Por auto de fecha 29-11-2005 fue negada la apelación interpuesta por abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, por lo cual ejerció el recurso de hecho y por decisión de fecha 16-12-2005 cuya copia certificada corre a los folios 84 al 88 del presente expediente, dictada por este Tribunal Superior, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, asistida de abogado; revocó el auto de fecha 29-11-2005; y ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, coapoderado judicial de la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, en fecha 25-11-2005, contra la decisión dictada el 16-11-2005, que declaró improcedente la solicitud formulada por el representante de la referida ciudadana por escrito de fecha 10 de octubre de 2005, previa verificación de la notificación de la parte actora conforme lo indicado en la motiva del este fallo.
Auto de fecha 01-02-2006 donde la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la decisión dictada el 16-11-2005 y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran al Superior distribuidor.
Resumidas como han sido, las actuaciones remitidas a la alzada para el conocimiento de la apelación oída en un solo efecto, estando para decidir, quien juzga observa:
En la oportunidad para la presentación de informes ante este Superior Tribunal, solo hizo uso de tal derecho la recurrente asistida por la abogada MOSELEY VENEGAS, donde señala las actuaciones ocurridas en primera instancia, de las cuales se resalta la de fecha 08-03-2005 donde los abogados Doriany Alejandra Sánchez Quinto y Leonardo Antonio Abreu Romero, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda; la orden de notificar a las partes de fecha 22-05-2005 para la audiencia preliminar; la diligencia del 10-06-2005 donde la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, alegando que a partir de esa fecha estaba representada por los prenombrados abogados. Dice, que la boleta de notificación fue firmada por el abogado Leonardo Abreu el 11-07-2005, quien para ese momento no tenía cualidad de ejercer su representación judicial en dicha causa, sin embargo el 10-08-2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del apoderado de la parte demandante y los abogados Leonardo Antonio Abreu Romero y Doriany Sánchez Quinto, constituyendo la celebración de dicha audiencia un vicio procesal, por cuanto se viola el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem.
Refiere, que el 19-09-2005 la Juez dicta auto fijando los límites de la controversia abriendo un lapso de pruebas cometiendo, a su decir, craso error, cuando no tomó en cuenta que los abogados LEONARDO ABREU y DORIANI SÁNCHEZ QUINTO para la fecha de la celebración de la audiencia no la representaban judicialmente, ni como apoderados ni como asistentes.
Dice ser cierto, que se dio por notificada de la audiencia preliminar tácitamente al otorgar poder apud-acta, pero mal podría convalidar la actuación de los abogados LEONARDO ABREU y DORIANI SANCHEZ, quienes sin ser sus representados se dieron por notificados y acudieron a la audiencia preliminar, actuando de mala fe en su perjuicio.
Señala, que su representante el 10-10-2005 solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara de nuevo la audiencia preliminar para ordenar un proceso que se encuentra desvirtuado y viciado por cuanto se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales por los hechos antes señalados.
Resalta que la a quo no dio decisión alguna sobre la reposición solicitada cosa que debió hacer de conformidad con el principio de la celeridad procesal establecido en el artículo 10 del CPC, es decir, al tercer día de despacho y no lo hizo.
Hace mención que el día 16-11-2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, le concedió a las partes un lapso de 3 días de despacho a los fines de que pudieran ejercer la recusación y ese mismo día dicta otro auto declarando improcedente la solicitud hecha por el abogado Héctor José Moreno Villamil donde solicita la reposición de la causa, y que al encontrarse la causa paralizada el a quo estaba en la obligación de notificar a las partes sobre su avocamiento y no a tomar decisiones a la ligera excediéndose en sus funciones y por ende desvirtuando y viciando más de lo que esta la presente causa.
Finaliza indicando, que por las razones de hecho e invocando el derecho que le asiste, solicita declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Para decidir se observa:
Referidos los argumentos de la parte apelante, quien juzga observa del contenido del auto apelado que el juez de primera instancia consideró improcedente lo peticionado en el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005 por el abogado Hector José Moreno Villasmil, actuando como apoderado de la ciudadana Fabiola Ivelise Chacón, basándose en:
“…por cuanto mediante las diligencias insertas a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), se evidencia que la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, se dio por notificada tácitamente, del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, inserto al folio cincuenta y ocho (58), razón por la cual se encontraba a derecho y podía asistir personalmente o a través de los apoderados constituidos en el juicio”
Del escrito mencionado por el a quo, en el auto anterior, presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado Hector José Moreno Villamil, actuando como apoderado de la demandada, se observa que solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, con base en los artículos 206 y 211 del CPC, alegando que por auto de fecha 25-02-2005 se fijó el quinto día después de notificado el último para la celebración de dicha audiencia, que el caso era que el 10 de junio de 2005 la demandada le otorgó poder apud acta, y por dicha razón fueron relevados del carácter de apoderados de la demandada los abogados que fungían como tal, por disposición del numeral 5° del artículo 165 del CPC, y con fundamento a decisión de la Sala de Casación Civil N° 164, expediente 01475 de fecha 11-04-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Aduce, además que el 11-07-2005 siendo las 11:08 am., el abogado Leonardo Antonio Abreu se dio por notificado del auto del 25-02-2005, y dos minutos después “coincidencialmente” se dio por notificado del mismo el abogado José Neptalí Paredes Castillo, y que peor aún, dice, se llevo a cabo en fecha 11-08-2005 la audiencia preliminar con abogados que carecían de cualidad para actuar y que por esa razón dicha audiencia es írrita.
El asunto a decidir se circunscribe a determinar si procede la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, cuando ya se había celebrado de donde se desprende que estuvo presente por la parte demandada, los abogados Doriany Sánchez Quinto y Leonardo Antonio Abreu Romero, a quienes les había otorgado poder apud acta mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (f. 43), pero que en virtud de que con posterioridad a esa fecha, específicamente, el día 10 de junio de 2005 (f. 61) confirió nuevo poder apud acta a otros profesionales del derecho, ciudadanos Hector José Moreno Villamil y Mac Douglas García Salazar, no tenían cualidad los primeros para representarla, constituyéndose, a decir del apelante “la celebración de dicha Audiencia en un Vicio Procesal, por cuanto se viola el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem. Peor aun, posteriormente en fecha 19-09-2005, la Juez de la causa dictó auto fijando los límites de la controversia (…)”.
Establece el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°…
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se
haga constar lo contrario”.
En interpretación a dicha norma, si es otorgado un nuevo poder a otros profesionales del derecho para que representen a una de las partes, y no se deja ninguna constancia en el último poder, de que no han cesado en sus funciones los apoderados anteriormente constituidos, tal circunstancia hace que estos cesen en sus funciones como apoderado del otorgante.
En el caso bajo análisis, cursa al folio 43 diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2005 por la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, asistida de la abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, en donde otorga poder apud acta, a los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, para que la representen en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, mediante diligencia suscrita por la misma ciudadana, asistida del abogado Hector José Moreno Villamil, confirió poder apud acta en los términos siguientes:
“Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere y fuere necesario a los abogados HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL y MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR,… para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos e intereses en este juicio, en tal virtud podrán mis apoderados, hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mis derechos e intereses, así como desistir, convenir, contesta demandas, oponer cuestiones previas, transigir, comprometer en árbitros, promover y evacuar pruebas, apelar, presentar informes, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, darse por citados o notificados, intentar recursos de amparo constitucional, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Facultando a los mismos para que sustituyan este poder en abogado o abogados de su confianza reservándose las facultades conferidas a los mismos….”
De lo transcrito ut supra se constata que expresamente no se indicó en este último poder, que con el mismo no cesaban en sus funciones los apoderados a quienes anteriormente le habían concedido poder igualmente apud acta, a lo que estima este Tribunal que de ese modo operó la revocatoria tácita de los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que la actuación o actuaciones realizadas por alguno de ellos, luego del 10 de junio de 2005 cuando fue otorgado el poder apud acta en comento, incluyendo la asistencia que hiciere a la audiencia preliminar los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO y DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, actuando como apoderados de la parte demandada, sea nula.
Ahora bien, aun cuando a los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO y DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO les fue revocado tácitamente el mandato conferido por la demandada para actuar en el presente juicio, esto podría ocasionar la nulidad de la audiencia preliminar, pero es necesario, en el presente caso, analizar otros elementos como son las actuaciones que corren a los folios 61 y 62 del presente expediente, de donde se desprenden dos diligencias suscritas por la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACON CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, la primera otorgando el poder apud acta antes transcrito, y la segunda solicitando copia simple de actuaciones del expediente.
En este orden de ideas, pasa a analizar si es procedente la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como lo pretende la parte demandada a través de su representante judicial el escrito presentado el 10-08-2005, que fue declarado improcedente el juez de instancia, motivo por el cual subió a la alzada la presente incidencia, o por el contrario, debe confirmarse el auto apelado que consideró que con las actuaciones realizadas por la demanda se encontraba a derecho y podía asistir personalmente al acto; al efecto, se toman en cuenta las siguientes actuaciones insertas al expediente:
Auto de fecha 25 de mayo de 2005, en donde el a quo fija la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar después de que constara en autos la notificación del último.
Diligencias, ambas de fecha 10 de junio de 2005 donde la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, otorgó poder apud acta a los abogados Hector José Moreno Villamil y Mac Douglas García Salazar, y solicita copia simple de actuaciones del expediente.
Diligencias del alguacil del Tribunal de la causa de fechas 11 de julio de 2005 (f. 65 y 67), donde hace constar que las boletas de notificación dirigidas a los abogados de las partes - donde se señala la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar – le fueron firmadas por los abogados Leonardo Antonio Abreu Romero y José Neptalí Paredes Castillo, a las 11.08 y 11:10 de la mañana del mismo día.
Acta levantada el 10 de agosto de 2005 con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que estuvieron presentes el apoderado de la demandante, abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, y de la demandada, abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO Y DORIANY SÁNCHEZ QUINTO.
De las actuaciones reseñadas con anterioridad, concluye este juzgador en primer lugar, que la notificación dirigida a la parte demandada para que se enterara de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia preliminar (al quinto día siguiente luego de notificado el último), se produjo tácitamente, como bien lo señaló el a quo en el auto apelado, por haber actuando en el expediente y diligenciado en fecha 10 de junio de 2005, y la notificación de la parte demandante ocurrió el día 11 de julio de 2005 con la diligencia del Alguacil del a quo ya referida.
Tomando en consideración que el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero ya no era representante legal de la demandada, como quedó plenamente establecido en la primera parte de esta motiva, se tiene que la notificación que realizó el alguacil en la persona de éste no es válida, pero que como personalmente actuó en el expediente la demandada, la misma quedó tácitamente notificada del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2005 que fijaba los términos en que iba a ser celebrada la Audiencia Preliminar.
Por los razonamientos antes expuestos, considera quien juzga que ha debido estar pendiente la parte demandada, o bien sus nuevos representantes legales, de la oportunidad en que se efectuó la notificación de la última de las partes, en este caso ocurrió con la notificación que se le hiciere al representante legal de la parte demandante el día 11 de julio de 2005 conforme consta al folio 67 del expediente, y así poder verificar el día exacto en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar, la que tuvo lugar al quinto día después de notificado el último, como lo establecía el auto de fecha 25-05-2005, pues nada se dijo en contrario.
La falta de comparecencia al acto por la demandada y/o sus apoderados, esto es, los abogados a quienes le había conferido nuevo poder apud acta en fecha 10 de junio de 2005, hace que los alegatos que con posterioridad hicieron valer en el escrito presentado en fecha 10-10-2005 el abogado Héctor José Moreni Villamil, ratificado en esta instancia, en el sentido de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva audiencia, no sea procedente y por tanto la audiencia preliminar celebrada en dicha oportunidad no es nula, todo en vista de que no estuvieron presentes en dicho acto cuando debieron hacer valer tales argumentos, convalidando de ese modo lo que allí quedó estampado.
Así las cosas, este juzgador concluye que la reposición de la causa al estado de que se abra nueva oportunidad para la audiencia preliminar, no procede por falta de actuación de parte en su debida oportunidad, y como consecuencia confirma el auto apelado que declaró improcedente la solicitud contenida en el escrito de fecha 10 de octubre de 2005. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, con el carácter de autos, en fecha 25 de noviembre de 2005, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar solicitada en el escrito de fecha 10 de octubre de 2005, presentado por el abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN. En consecuencia, continúese la causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Aunque con motivaciones distintas, queda confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
MARIA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenni/mezp
Exp. N° 06-2752
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