REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil seis.
196° y 147°

RECURRENTE: Carolina del Valle González Navarro, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.133, inscrita
en el Inpreabogado N° 93.855, con domicilio en San Cristóbal
Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Carolina del Valle González Navarro, apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rosales, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 6 de abril de 2006, que negó la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006.
La recurrente manifestó en su escrito que el a quo dictó auto en fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual negó la apelación del auto de fecha 28 de marzo de 2006, aduciendo que el mismo es un auto de mero trámite o sustanciación. Solicitó que sea declarado con lugar el recurso de hecho, ordenando al Juzgado de la causa la remisión del expediente N° 6216 a efectos de que se pueda formalizar la apelación que le fue negada. (fls. 1al 2)
En fecha 21 de abril de 2006, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 3) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 4)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la coapoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rosales consignó ante esta alzada copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en 28 folios útiles (fls 5 al 33)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carolina del Valle González Navarro actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rosales, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6216 nomenclatura de ese despacho, que negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite.
Expone la recurrente que la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, contrariamente a lo declarado por el a quo en el auto recurrido, no puede ser considerada como un auto de mero trámite, en razón a que la misma subvierte el debido proceso al dejar sin efecto la intimación del demandado realizada por un tribunal comisionado, obligando a darle un nuevo trámite a la misma, lo que causa gravamen irreparable a la parte demandante en atención a que la causa se encontraba en etapa de ejecución forzosa.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar la naturaleza de los autos de mero trámite.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los referidos autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg señala:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 6 al 7, comisión conferida el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de practicar la intimación del ciudadano José Demetrio Medina Rivas en el juicio tramitado en el expediente N° 6216 nomenclatura del tribunal comitente, vía intimación.
- Al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Anaís Díaz Valero, Alguacil del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y refrendada por la Secretaria de dicho Tribunal, ciudadana Ana Isabel Arellano de Medina, mediante la cual deja constancia que el día 27 de octubre de 2005, se trasladó a la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-86 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, donde hizo entrega al ciudadano José Demetrio Medina Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.660, parte demandada en la causa principal, del libelo de demanda con su correspondiente boleta de comparecencia, quien luego de leerla se negó a firmarla, aduciendo que tenía que hablar con el abogado.
- Al folio 14, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005 suscrita por la Secretaria del mencionado tribunal comisionado, mediante la cual deja constancia que el 03 de noviembre de 2005 fue entregada la boleta de notificación librada al ciudadano José Demetrio Medina Rivas, en la carrera 3, entre calles 7 y 8, N° 7-86 de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana Inocencia Chacón de Molina.
- Luego de cumplidas las anteriores actuaciones, el tribunal comisionado acuerda por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, remitir al a quo las resultas de la comisión conferida, las cuales fueron recibidas en el tribunal de la causa y agregadas al expediente el 09 de noviembre de 2005
- Al folio 23, riela auto de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre de 2005, inclusive, hasta el 02 de febrero de 2006. Igualmente, consta en dicho folio, el cómputo practicado en la misma fecha, por el cual la Secretaria del a quo hace constar que desde el 09 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el 02 de febrero de 2006, inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho.
- Mediante el auto objeto del recurso de apelación de fecha 28 de marzo de 2006, inserto al folio 25, el Tribunal de la causa deja sin efecto la intimación practicada por el Juzgado comisionado, y ordena librar nuevamente boleta de intimación a la parte demandada a los fines de que la misma sea practicada nuevamente en la dirección indicada en el libelo de demanda, dejando sin efecto el cómputo practicado en fecha 17 de marzo de 2006.
Tal auto, a juicio de esta sentenciadora, no constituye un auto de mero trámite, en razón a que el mismo puede causar gravamen irreparable a la parte actora.
Ahora bien, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (Resaltado propio)

En consecuencia, de conformidad con dicha norma debe dejarse sin efecto el auto de fecha 06 de abril de 2006 y ordenarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, contra el auto dictado por ese tribunal el 28 de marzo de 2006, en la causa tramitada en el Expediente N° 6216 nomenclatura de ese despacho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Carolina del Valle González Navarro con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Rosales, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de abril de 2006. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, contra el auto dictado por ese tribunal el 28 de marzo de 2006, en la causa tramitada en el Expediente N° 6216 nomenclatura de ese despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5444.