REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ana del Socorro Ochoa de Medina, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.249, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Elías Durán Toloza, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.215 y V-4.254.867, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Brum Guerrero Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.413, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, asistidos del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, en contra de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón y, en consecuencia, condenó a estos últimos a entregar o devolver a la actora, el terreno por ellos ocupado ubicado entre las dos construcciones. Igualmente, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el abogado Brum Guerrero Marciales en contra de Ana del Socorro Ochoa de Medina, y condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 204).
El 23 de enero de 2002, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 206).
En fecha 26 de febrero de 2002, el abogado José Elías Durán Toloza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual realizó un resumen pormenorizado del asunto. Manifestó que están probadas y cumplidas las exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria, según el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, que la reconvención propuesta por la parte demandada no prospera por cuanto el inmueble reivindicado no lo es el terreno ni la vivienda propiedad de los demandados, contiguos a la propiedad de la parte actora. Que quedó firme que la cuantía de la acción reivindicatoria es por la suma de Bs. 33.750.000,00, así como que la cuantía de la mencionada reconvención también es de Bs. 33.750.000,00, por lo que las acciones totalizan la suma de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 67.500.000,00). Solicitó que esto sea declarado en la definitiva a los efectos de los pagos a cargo de los demandados. Igualmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación propuesta y confirmada la sentencia apelada, con la correspondiente condenatoria en costas. (Fl. 210 al 215).
En la misma fecha, los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, asistidos por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, presentaron escrito de informes. Luego de realizar un resumen pormenorizado del asunto, manifestaron respecto al documento corriente al folio 20 por el cual la demandante adquirió el lote de terreno ubicado en el Pasaje Urdaneta, Barrio Libertador de este Municipio San Cristóbal, que en el mismo se establece por el lindero Oeste una medida de veinte metros (20 mts), observándose un grave error de redacción, toda vez que no se señalaron las medidas de los linderos Norte y Sur, ni tampoco se mencionó el colindante del lindero Este, dando de esta manera origen a una interpretación errónea y ambigua por parte de la demandante, quien ha venido creyendo que es cierto que le vendieron por el lindero Oeste, el cual colinda con la Quebrada La Potrera, una longitud de veinte metros (20 mts), cuando lo correcto es una longitud de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); que, además, tal como se infiere del mencionado documento, las mejoras determinadas en el mismo miden ocho metros (8 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, con un sótano que tiene ocho metros (8 mts) por la línea del frente, que en este caso es el Pasaje Urdaneta, y diez metros (10 mts) por el fondo que constituye el lindero Oeste, lo que significa que dicho lindero no puede medir más de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts). Que la demandante cuando compró no adquirió lote de terreno alguno sin construir, sino que compró mejoras ya edificadas. Que es imposible e ilógico que el ciudadano Edgar Quijano Díaz le haya vendido a la demandante Ana del Socorro Ochoa de Medina por el lindero OESTE, una longitud de 20 mts, cuando ya ellos habían construido sobre parte del lote de terreno que ella pretende reivindicar, ya que su vivienda multifamiliar en sus niveles uno y dos, está separada del inmueble de la actora por una pared con columnas, incluyendo la escalera de concreto de 1,20 metros de ancho de acceso desde el frente hasta el fondo y su correspondiente portón metálico, durante el mes de febrero de 1987 a febrero de 1998, tal como consta en el documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 1° de noviembre de 1999, N° 14, Tomo 107, que riela a los folios 73 al 74. Objetaron el valor probatorio de la experticia corriente a los folios 139 al 142, alegando que sus resultas fueron consignadas extemporáneamente cuando ya había concluido el lapso probatorio. Igualmente, dijeron que la parte actora reconvenida no logró probar fehacientemente en ningún momento lo alegado en su libelo y escrito de contestación a la reconvención, sino que confirmó la falsedad de sus afirmaciones y no desvirtuó ni evacuó pruebas que la favorecieran. Que el título de propiedad sobre el lote de terreno que ellos adquirieron de Pedro León Quijano Díaz es de fecha 11 de diciembre de 1986 y el de Edgar Quijano Díaz, quien fue el que le vendió el lote de terreno y mejoras a Ana del Socorro Ochoa de Medina, es del 10 de mayo de 1989 y según la jurisprudencia y la doctrina se ha sostenido en materia de reivindicación que si ambas partes presentan título, debe darse preferencia al más antiguo. Que la sentencia apelada no llena los extremos contenidos en el artículo 243, numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda por reivindicación. (Fls. 216 al 221).
A los folios 222 al 227, aparecen observaciones a los informes presentadas por los apoderados de ambas partes.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, asistida por el abogado José Elías Durán Toloza, demanda a los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, por reivindicación. Manifestó en su escrito que el ciudadano Pedro León Quijano Quintero vende como parte de mayor extensión a los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el número 27, Tomo 3 Adc. 2, Protocolo Primero, correspondiente al 4to Trimestre del mismo año, un lote de terreno de doce metros (12 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, en Pirineos, Barrio Libertador. Que dicho terreno está ubicado a continuación por el lado Sur, del terreno de su propiedad, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; lindero que equivale al lindero Sur de la demandante, o sea que es su vecino inmediato, según el título con propiedad de Pedro León Quijano, mide dieciséis metros; Sur, Quebrada La Potrera, mide dieciséis metros; Este, Pasaje Urdaneta, mide doce metros; y Oeste, Quebrada La Potrera, mide doce metros. Señaló que el mismo Pedro León Quijano Contreras, por documento registrado en la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, dio en venta a Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina Quijano, un terreno como parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos que son o fueron de Pedro León Quijano; Sur, propiedad de Daniel Enrique Chacón; Este, terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de La Vivienda, hoy separa vía pública denominada Pasaje Urdaneta, mide por este lindero 8 mts; y Oeste, Quebrada La Potrera, mide 20 mts. Que este terreno presenta una forma irregular, con un destacado pronunciamiento por el lindero Oeste en dirección Sur-Este, que para cerrar dicha figura geométrica se une con el lindero Sur propiedad de la demandante. Indicó, igualmente, que es propietaria de dicho inmueble por venta que del mismo le hicieron los cónyuges Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina de Quijano, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, así como de las mejoras sobre él fomentadas compuestas por una casa para habitación, cuya construcción forma parte del mismo en un área de 8 mts de frente por 13 mts de fondo, todo ubicado en el Pasaje Urdaneta N° 3-96, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, comprendido dentro de los linderos antes indicados. Que el referido terreno presenta una forma irregular, con un destacado pronunciamiento del lindero Oeste, en dirección Sur, en una longitud de 20 mts, que para cerrar dicha figura geométrica se une con el lindero Sur, dentro de cuyos lados abarca un terreno propiedad de la exponente, entre su construcción y la de los colindantes Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, formando un ángulo agudo en cuyo vértice coincide el lindero Oeste de la exponente con el Sur, lo cual ocurre dentro de la construcción de los cónyuges Chacón Quijano. Pero que es el caso que sus colindantes por el SUR de su propiedad, ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, en un lote de terreno propiedad de la exponente que separa las construcciones de ambos colindantes, no obstante que las construcciones de sus vecinos abarcan el área adquirida por ellos por compra al ciudadano Pedro León Quijano, o sea 12 mts de frente por 16 de fondo, ocupan también parte del terreno propiedad de la exponente, y tienen construido desde hace un año, una cerca o baranda metálica, una escalera que da acceso a sus propiedades, una pared pegada a la construcción de la exponente y una pared lateral con la Quebrada La Potrera que ocupa el terreno de ésta por el lado Oeste, es decir, tienen completamente encerrado esta parte del terreno propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina, impidiéndole el uso, goce y disfrute de lo que a ella le pertenece legalmente. Que sus vendedores y anteriores propietarios trataron de resolver esa anormalidad por vía amistosa, con diligencias ante el Concejo Municipal, donde inclusive se levantó un acta, pero que los invasores alegan ser propietarios del terreno que a élla le pertenece. Fundamentó su libelo en los artículos 547 y 548 del Código Civil y estimó la demanda en la suma de tres millones de bolívares. Opuso a los demandados los recaudos consignados con el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que demanda a los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, para que convengan en entregarle o devolverle o a ello sean condenados por el Tribunal, el terreno de su propiedad por ellos ocupado, ubicado en medio de sus respectivas construcciones, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, casa de habitación propiedad de la demandante, mide 20 mts aproximadamente; Sur, propiedades de los demandados con terminación en un ángulo agudo, dentro sus construcciones; Este, Línea recta Norte-Oeste, mide 13 mts; y Oeste, línea recta dirección Norte-Este, mide 12 mts, todo lo cual forma parte del que en mayor extensión adquirió junto con la casa de habitación, en la forma indicada. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda. (Fls. 5 al 8). Anexos. (Fls. 9 al 28).
En fecha 19 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón. (Fl. 29).
Al folio 37, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina al abogado José Elías Durán Toloza.
En fecha 16 de noviembre de 1999, el abogado Brum Guerrero Marciales, actuando como apoderado de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, presentó escrito de contestación de demanda y de reconvención. En cuanto a la contestación de la demanda, contradijo, rechazó y negó el fondo de la misma y sus alegatos. Igualmente, contradijo, negó y rechazó categóricamente las pretensiones esgrimidas por la demandante por constituir, a su decir, una mentira procesal al deducir y señalar que los demandados le hayan invadido parte de su propiedad, hecho que nunca ha ocurrido. Manifestó que sus representados Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón adquirieron su propiedad en fecha 11 de diciembre de 1986, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 3 adc 2, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas son: Norte, terrenos del vendedor, es decir, de Pedro León Quijano, mide 16 mts; Sur, Quebrada La Potrera, mide 16 mts; Este, Pasaje Urdaneta, mide 12 mts; y Oeste: Quebrada La Potrera, mide 12 mts. Que sobre ese terreno se encuentra la vivienda multifamiliar de tres (3) niveles, propiedad de sus representados, donde se establecieron luego de construir su casa y primer nivel a mediados de 1987 y han permanecido desde 1986. Que la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina adquiere bienhechurías sobre un lote de terreno, según el documento protocolizado el 11 de mayo de 1993, en el que se demuestra que las mejoras fomentadas sobre el indicado terreno, constan de una casa para habitación cuya construcción forma parte del mismo en un área de 8 mts de frente por 13 mts de fondo, todo ubicado en el Pasaje Urdaneta, casa N° 3-96 del Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal. Que queda así comprobado que la demandante adquirió unas bienhechurías que ya estaban construidas, siete años después que sus representados; que incluso los vendedores de la mencionada ciudadana también adquirieron en fecha posterior a sus representados, por lo que ni ellos ni la demandante pueden alegar que éstos hayan invadido parte de la propiedad de la actora. Que la acción reivindicatoria se desvirtúa, en primer lugar porque los demandados adquirieron por documento registrado, siete años antes de que lo hiciera la demandante; en segundo lugar, porque sus representados construyeron su casa desde comienzos de 1987; y en tercer lugar, porque la propiedad de éstos no es bajo ninguna circunstancia, la misma que pretende la demandante. Que sus representados construyeron las escaleras, la cerca o portón metálico, la pared pegada a la propiedad de la demandante y otra pared con muro lateral con la quebrada La Potrera, no desde hace un año como lo afirma la demandante, sino desde mucho antes de ella comprar, con lo que se desvirtúa la acción reivindicatoria. Que la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina conocía la realidad existente, desde antes de comprar tales bienhechurías, al señalar en su libelo que sus vendedores, anteriores propietarios, trataron de resolver esta anormalidad por vía amistosa, con diligencias ante el Concejo Municipal, por lo que debió intentar la acción redhibitoria prevista en el artículo 1517 del Código Civil, contra sus vendedores. Por otra parte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció, negó y rechazó los instrumentos privados aportados por la parte demandante consistentes en el acta de acuerdo de fecha 11 de noviembre de 1996 con membrete de la Alcaldía de San Cristóbal, boletas dirigidas al infractor de la ley, dibujo topográfico. Así mismo, de conformidad con los artículos 438 y siguientes eiusdem, procedió a tachar de falsedad el instrumento público presentado por la demandante relativo a la supuesta propiedad que alega tener. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el valor de la demanda estimada por la accionante en la cantidad de tres millones de bolívares, y a tal fin propuso que se estime la cuantía de la acción reivindicatoria en la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares. Que dicha cuantía se encuentra suficientemente soportada con el documento de avalúo que corresponde al inmueble propiedad de los demandados, el cual anexó marcado “D”, elaborado por el Ing. Héctor Ramón Cárdenas García, correspondiendo la cuantía propuesta sólo al 50% del valor real del inmueble propiedad de los demandados. Asimismo, manifestó que la demandante pretende que le sea restituido por reivindicación un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta, N° 3-144, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos se encuentran determinados en el documento de propiedad registrado en fecha 11 de diciembre de 1986, sobre el cual se encuentran construidas bienhechurías (vivienda o casa multifamiliar) de tres (3) niveles, documento este que fue presentado por la actora, quien contradictoriamente señaló que sus representados ocupan indebidamente su propiedad negándose a presentar justo título. Que no están llenos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que ésta tiene su fundamento en la posesión o dominio del actor, en la posesión de la cosa por el demandado y en la identidad entre la cosa propiedad del actor y en posesión del demandado, recayendo en el actor la carga de la prueba de tales hechos. Que en el presente caso, la demandante no puede demostrar la propiedad o dominio del inmueble, por cuanto el bien que pretende reivindicar pertenece a sus representados según el referido documento. Que los demandados tienen sobre el mismo la posesión, goce, uso y disfrute y dicho bien no corresponde a la identificación del inmueble que los demandados poseen en legítima propiedad, incluso desde años antes de que la demandante y su anterior propietario adquirieran, razones por las que pide que dicha acción sea declarada sin lugar.
En cuanto a la reconvención, manifiesta que en nombre de sus representados reconviene a la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, para que convenga, a en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En admitir y reconocer que sus representados por ella demandados, son legítimos propietarios de la vivienda multifamiliar construida sobre terreno propio, constante de tres niveles, ubicada en Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta N° 3-144, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 27, Tomo 3 adc. 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, así como de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, las cuales constan y están especificadas en el “documento declarativo de construcción” en favor de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, otorgado por el maestro de obra Luis Álvaro Ávila, el cual anexa con la contestación. Segundo: Para que convenga en que sus representados, en el ejercicio de su derecho de propiedad con la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble, lo han venido haciendo de forma pública y pacífica desde la fecha en que lo adquirieron, 11 de diciembre de 1986, es decir, siete años antes de que adquiriera la propiedad Ana del Socorro Ochoa de Medina, cuyo inmueble está ubicado al lindero Norte de la propiedad de los demandados. Tercero: Para que convenga en que el inmueble propiedad de sus representados, antes señalado, no corresponde bajo ninguna circunstancia a la propiedad del predio vecino a que se contrae el documento que consta a los folios 20, 21 y 22, la cual se refiere a un lote de terreno propio con sus correspondientes bienhechurías ubicadas en el Pasaje Urdaneta, casa 3, N° 3-96 del Barrio Libertador, mejoras que miden 8 mts de frente por 13 mts de fondo y un sótano que tiene 8 mts línea de frente por 10 mts línea de fondo. Que el referido documento, protocolizado en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, adolece de vicios por inexactitud en su contenido, pues da linderos más no medidas confiables ni precisas. Cuarto: Para que convenga en el pago de las costas procesales. Quinto: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 33.750.000,00 equivalente al 50% del precio actualizado del inmueble propiedad de sus poderdantes, conforme al correspondiente avalúo que anexa a su escrito. Sexto: Para que la actora reconvenida convenga en demoler el porche frente a su casa N° 3-96, que ella ordenó construir sobre la calzada, es decir, la calle conocida como Pasaje Urdaneta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, lo cual ocupa una superficie de 2 mts de fondo por 8 mts de frente de construcción (16 mts2), lo cual obstruye y obstaculiza en el sector el libre tránsito, en perjuicio de la comunidad y muy en particular de los residentes de ese lugar como es el caso de sus representados. Este pedimento lo fundamenta en el artículo 700 del Código Civil. Por último, pidió que para garantizar el derecho reclamado, se ordene decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina. (Fls. 43 al 51). Anexos (Fls. 53 al 80).
Al folio 52, aparece poder especial conferido por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón al abogado Brum Guerrero Marciales.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reconvención propuesta por el abogado Brum Guerrero Marciales, apoderado judicial de la parte demandada. (Fl. 81).
En fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado José Elías Durán Toloza, actuando como apoderado judicial de Ana del Socorro Ochoa de Medina, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la reconvención propuesta por los demandados. A tal efecto, rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados reconvinientes en su escrito, e igualmente rechazó, negó y contradijo todos los recaudos y anexos que acompañan el mismo. Manifestó que es innecesario lo alegado en la reconvención, pues sobre la propiedad del lote de terreno de 12 mts de frente por 16 mts de fondo, a favor de los demandados, no hay discusión, que existe un documento público registrado con carácter erga omnes. Pero lo que ocurre es que entre la vivienda de los demandados y la de su mandante, existe un lote de terreno que forma parte de la propiedad adquirida por ésta, fuera del área del terreno antes señalado propiedad de los demandados, donde éstos hicieron mejoras y lo ocupan indebidamente. En consecuencia, la presente reconvención no tiene objeto. Por lo que respecta al señalado “documento declarativo de construcción” de la vivienda de los demandados, lo desconoce totalmente, pues tal documento sólo surte efecto entre las partes, ya que no está registrado y atañe a las relaciones entre los demandados y la persona allí citada como constructor. Sobre la existencia de la construcción como propiedad de los demandados desarrollada sobre el terreno que le compraron al señor Pedro León Quijano Quintero, y en parte del terreno propiedad de su mandante, no cabe duda que dicha construcción existe. Que por esa razón es que la parte demandada desconoce las actas y citaciones de oficinas públicas, al igual que el dibujo y/o plano anexo al libelo marcado “C”, ya que en este último se señala el área y medidas del terreno propiedad de los demandados, donde tienen construida su casa, y el área propiedad de la actora ocupada indebidamente por los demandados. Por la misma razón, rechazó, negó y contradijo el contenido del llamado “plano de levantamiento topográfico actualizado”, presentado por los demandados, ya que la ubicación y medidas allí indicadas no corresponden a la realidad. Rechazó, negó y contradijo el ordinal segundo del escrito de reconvención, señalando que no es objeto de la acción reivindicatoria la propiedad alegada por los demandados reconvinientes sobre las mejoras y bienhechurías que constituyen su casa de habitación, fomentadas sobre el terreno de 12 mts de frente por 16 mts de fondo, pero que en su parte Sur-Oeste ocupa una pequeña parte del terreno propiedad de su mandante, la cual tampoco es objeto de la acción incoada. Que lo que no puede comprender dicho ordinal es el lote de terreno propiedad de su mandante que separa las dos casas de habitación de la actora y de los demandados reconvinientes, donde éstos construyeron una baranda metálica, escaleras y varias paredes, encerrándolo y no permitiendo el uso por parte de su legítima propietaria Ana del Socorro Ochoa de Medina, el cual utilizan los demandados como acceso a la parte posterior de su casa de habitación. Que la pretensión contenida en el ordinal tercero del escrito de reconvención, corre la misma suerte de la anterior, pues no está en litis la propiedad de los demandados reconvinientes, sólo que con el juego de palabras allí utilizado no puede arrebatarse el derecho que como propietaria tiene su mandante sobre el lote de terreno que separa las dos casas de habitación de las partes en este juicio, según se deriva de su título de propiedad, en el que consta que por el Oeste colinda con la Quebrada La Potrera en una extensión de 20 mts. Protestó el pago de costos y costas, así como el pago de honorarios

profesionales señalados por el abogado de la parte reconviniente. Rechazó la estimación de la reconvención propuesta, por no corresponder al bien objeto del litigio. Negó, rechazó y contradijo el ordinal sexto del escrito de reconvención, respecto al porche construido en frente de la vivienda de su representada, el cual ella no ordenó construir por cuanto ya existía cuando adquirió el inmueble. Señaló que el mismo está alineado igual que las construcciones vecinas y que no es cierto que obstruye el tránsito. (Fls. 84 al 91).
En fecha 07 de diciembre de 1999, el abogado Brum Guerrero Marciales, actuando con el carácter de apoderado judicial de Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, presentó escrito por medio del cual impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas presentadas por la demandante reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención.
En fecha 10 de diciembre de 1999, el abogado José Elías Durán Toloza actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Fl. 102,103).
En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado José Elías Durán Toloza con el carácter indicado presentó nuevamente escrito de pruebas. (Fl. 104).
En fecha 12 de enero de 2000, el abogado Brum Guerrero Marciales, actuando como apoderado de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, promovió pruebas. (Fl. 120 y 121).
En fecha 13 de enero de 2000, el abogado José Elías Durán Toloza por medio de diligencia solicitó la no admisión de las pruebas de la parte demandada por haber sido presentadas en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 eiusdem. (Vuelto Fl. 121).
En fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por el abogado José Elías Durán Toloza en representación de la parte demandante, fijando día y hora para el nombramiento de los expertos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Brum Guerrero en representación de la parte demandada, por considerar que son manifiestamente ilegales dada su extemporaneidad. (Fl. 123).
En fecha 27 de enero de 2000, el abogado José Elías Durán Toloza por medio de diligencia solicitó al Tribunal que fije nuevamente oportunidad para practicar la prueba de experticia acordada. (Fl. 124). La misma fue fijada por el a quo el día 2 de febrero de 2000. (Vuelto Fl. 124).
En fecha 7 de febrero de 2000 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. (Fl. 126,127).
En fecha 23 de febrero de 2000 se efectuó el acto de juramentación de los expertos nombrados. (Fl. 132).


En fecha 29 de febrero de 2000, el abogado Brum Guerrero Marciales actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto los ciudadanos Ing. Jorge Ardila Ardila y Deissy Álvarez expresaron que en fecha 28 de febrero de 2000 procederían a efectuar la inspección, pero su presencia en el sitio del inmueble no se verificó en todo el día lunes 28 ya señalado, solicitó al Tribunal que ordene a los peritos el señalamiento de una nueva fecha. (Fl. 133).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, el Ingeniero Jorge Ardila Ardila, solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles en el lapso de entrega del informe solicitado, ya que para efectuar el mismo hubo la necesidad de solicitar los servicios de un topógrafo. (Fl. 134)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, el abogado Brum Guerrero Marciales actuando como apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el lapso para la evacuación de pruebas se encuentra vencido, y que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dicho lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido; que, por otra parte, los expertos no podían delegar sus funciones en terceros, lo cual constituye una extralimitación en dichas funciones que violenta las formalidades legales de la prueba de experticia, por lo que solicitó al Tribunal se provea lo conducente y se ordene por Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, ambos inclusive, lapso que corresponde a la evacuación de pruebas. (Fl. 135 y su vuelto).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa ordenó practicar el cómputo solicitado.
En la misma fecha, la Secretaria del a quo dejó constancia que desde el día 21 de enero de 2000, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2000, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho. (Fls. 136 y 137)
En fecha 23 de marzo de 2000, los ciudadanos Ing. Jorge Ardila Ardila y Deissy Álvarez consignaron informe de experticia y plano topográfico. (Fl. 138 al 142).
En fecha 29 de marzo de 2000, el abogado Brum Guerrero Marciales con el carácter de autos, presentó escrito por medio del cual manifestó que de conformidad con los artículos 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 196 y 202 eiusdem rechaza expresamente la experticia de fecha 23 de marzo de 2000 y el plano topográfico adjunto a la misma, presentados de forma extemporánea después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que solicita no se les de valor probatorio. Igualmente, rechazó y se opuso a los honorarios de los expertos por considerar que son excesivos. (Fl. 144).
A los folios 146 al 160, aparecen informes presentados por ambas partes ante Primera Instancia.
En fecha 14 de junio de 2000, la Dra. María Zaddy Mora Romero en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 161).
El 14 de agosto de 2000, el abogado Brum Guerrero Marciales con el carácter de autos presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la nueva cuantía propuesta por la parte que representa, en su reconvención, por lo que la decisión de fondo de la demanda y de la reconvención corresponden a dicho Juzgado. (Fl. 163).
En fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para de seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 164 y 165)
En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 168).
En fecha 08 de agosto de 2001, la Dra. Aura Rosa Ontiveros de Marrero en su carácter de Juez Provisoria del mencionado Juzgado de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 181).
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 188 al 201).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La causa sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón y Florángela Quijano de Chacón asistidos por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón.
La parte demandante instauró acción reivindicatoria contra los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código Civil, para que convengan en entregarle o devolverle el terreno de su propiedad, por ellos ocupado, ubicado en medio de las construcciones pertenecientes a ambas partes, en el Pasaje Urdaneta, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes de este Municipio San Cristóbal, en el que los mencionados ciudadanos tienen construida una cerca o baranda metálica, una escalera que da acceso a sus propiedades, una pared pegada a la construcción de la demandante, y una pared lateral con la Quebrada La Potrera que ocupa el terreno de ésta por el lado Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, casa de habitación propiedad de la actora, mide aproximadamente veinte metros (20 mts); Sur, propiedad de los demandados con terminación en un ángulo agudo, dentro de sus construcciones; Este, línea recta Norte-Oeste, mide trece metros (13 mts) y Oeste, línea recta dirección Norte-Este, mide doce metros (12 mts), el cual forma parte del que en mayor extensión adquirió junto con la casa de habitación según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
La parte demandada, contradijo, rechazó y negó dicha pretensión, aduciendo que ellos adquirieron el inmueble de su propiedad, contiguo al de la demandante, según el documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro el 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 27, Tomo 3 adc, 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es decir, con anterioridad a la adquisición efectuada por la parte actora, estando comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, terreno propiedad de Pedro León Quijano, mide dieciséis metros (16 mts); Sur, Quebrada La Potrera, mide dieciséis metros (16 mts); Este, Pasaje Urdaneta, mide doce metros (12 mts); y Oeste, Quebrada La Potrera, mide doce metros (12 mts). Que sobre dicho terreno construyeron una vivienda multifamiliar de tres (3) niveles, señalada con el N° 3-144 del Pasaje Urdaneta, Barrio Libertador, donde se establecieron desde mediados del año 1987. Que la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina adquirió bienhechurías ya construidas. Que la propiedad de Daniel Enrique Chacón Maldonado y su esposa Florángela Herlinda Quijano de Chacón, no es la misma que pretende artificiosamente la demandante. Que las escaleras, la cerca o portón metálico, la pared pegada a la propiedad de la demandante y otra pared con muro lateral con la Quebrada La Potrera a que hace referencia la parte actora, fueron construidos por sus representados, no desde hace un año como ésta señala, sino desde mucho antes de que ella adquiera su propiedad, situación que perfectamente conocía al tiempo de la adquisición, por lo que en todo caso procedería un saneamiento legal y no una acción reivindicatoria.
Aduce que la demandante Ana del Socorro Ochoa de Medina pretende que le sea restituido por reivindicación, un inmueble constituido por un terreno ubicado en Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta, N° 3-144, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos se encuentran plenamente determinados en el documento de fecha 11 de diciembre de 1986, N° 27, mediante el cual dicho terreno fue adquirido por sus representados. Que, en tal virtud, la acción reivindicatoria incoada en su contra no es procedente, por cuanto no se cumplen los requisitos que al efecto han establecido la doctrina y la jurisprudencia. Impugnó el valor de la demanda, por considerarlo insuficiente.
Los demandados reconvinieron a la actora, para que: 1.- Convenga en admitir y reconocer que éstos son los legítimos propietarios de la vivienda multifamiliar construida sobre terreno propio, ubicado en el Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta N° 3-144, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, la cual les pertenece según el mencionado documento de fecha 11 de diciembre de 1986, N° 27. 2.- Para que convenga en que ellos han ejercido su derecho de propiedad con la posesión, uso y disfrute del inmueble antes descrito, desde la fecha de su adquisición. 3.- Para que convenga en que al señalado inmueble no corresponde a la propiedad del predio vecino correspondiente a Ana del Socorro Ochoa de Medina, con sus correspondientes bienhechurías, ubicadas en el Pasaje Urdaneta, casa N° 3-96, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Urdaneta, adquirido por ella según el referido documento de fecha 11 de mayo de 1993, N° 30. 4.- Para que convenga en demoler el porche de su casa N° 3-96 que ella ordenó construir sobre la calzada conocida como Pasaje Urdaneta, lo cual realizó sin cumplir con las ordenanzas municipales. Dicha petición la fundamentó en el artículo 700 del Código Civil. Por último, estimó la reconvención en la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00).
La demandante reconvenida, rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados reconvinientes, señalando que dichos alegatos son innecesarios pués sobre la propiedad del lote de terreno de 12 mts de frente por 16 mts de fondo a favor de Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, no hay discusión. Que el objeto de la acción reivindicatoria lo constituye un lote de terreno ubicado entre las construcciones de ambas partes, fuera del terreno propiedad de los demandados, que éstos ocupan indebidamente y tienen construida una reja metálica, escaleras que dan acceso a su construcción y paredes de cierre en predios de la actora reconvenida.
En cuanto al porche ubicado al frente de su vivienda, señaló que el mismo ya estaba construido cuando adquirió el referido inmueble y que no es cierto que dicho porche obstruye el tránsito. Finalmente, rechazó la estimación dada por los reconvincentes a su acción.
Queda de esta forma ccircunscrita la litis.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), señalando que la misma es insuficiente. A tal fin, propuso que dicha cuantía se estime en la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00), lo cual, a su decir, se encuentra suficientemente soportado en el documento de avalúo que corresponde al inmueble propiedad de los demandados y que anexó a la contestación de demanda marcado “D”, elaborado por el Ingeniero Héctor Ramón Cárdenas García, señalando que la cuantía propuesta sólo representa aproximadamente el 50% del valor real y actual del inmueble propiedad de los demandados.
De igual forma, la parte demandante reconvenida rechazó la estimación de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00), dada por los reconvinientes a su acción, aduciendo que los mismos para hacer su estimación se fundamentan en el avalúo que tiene su casa de habitación, avalúo que por otra parte también fue rechazado en la contestación de la reconvención, pero que la acción reivindicatoria no lo es sobre dicho inmueble, sino sobre un terreno ubicado entre las casas de habitación de ambas partes, el cual, a su decir, ocupan los demandados reconvinientes sin justo título, por lo que lo demandado no puede tener tal valoración por no corresponder al bien objeto de la litis.
Establece el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el bien en litigio lo constituye un lote de terreno ubicado entre las casas de habitación de las partes del presente juicio, y no el inmueble adquirido por los demandados a tenor del documento protocolizado el 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 27, en cuyo avalúo soportan los demandados reconvinientes tanto su impugnación a la cuantía de la demanda como su estimación de la reconvención , por lo que la estimación tanto de la demanda como de la reconvención debe quedar fijada en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cantidad en la que la parte actora reconvenida estimó el valor del lote de terreno objeto de la reclamación. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida y, a tal efecto, estima necesario considerar los siguientes aspectos sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad.
Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).
Tal acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La doctrina ha establecido como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Conforme a lo expuesto se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, según los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

ANÁLISIS PROBATORIO

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda consignó:
1.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº 27, folios 95 al 96, Tomo 3 Adc. 2, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. (f. 09 al 11)
Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Pedro León Quijano Quintero vendió a los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, un terreno ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Pirineos, Barrio Libertador, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, terrenos del vendedor Pedro León Quijano Quintero, mide dieciséis metros (16mts); SUR, Quebrada La Potrera, mide dieciséis metros (16mts); ESTE, Pasaje Urdaneta, mide doce metros (12 mts); y OESTE, Quebrada la Potrera, mide 12 metros (12mts). Dicho terreno es parte de lo que en mayor extensión había adquirido el vendedor según el documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 29 de abril de 1976, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero.
2.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de noviembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo Primero. (f 12 al 14), por el cual el ciudadano Pedro León Quijano vendió a los ciudadanos Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina de Quijano, un lote de terreno parte de lo que había adquirido según el documento registrado el 29 de abril de 1976, bajo el N° 28, Tomo 3°, Protocolo Primero. Dicho documento no recibe valoración por no guardar relación directa con el terreno objeto del litigio.
3.- Copia simple de croquis firmado por el topógrafo Antonio J. Ramírez. ( f. 15)
Al mismo no se le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado que, además, fue rechazado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
4.- Fotografías corrientes a los folios 16 al 19, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se valoran conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar la existencia de las escaleras, la reja o portón metálico, la pared pegada a la propiedad de la demandante y otra pared con muro lateral con la Quebrada La Potrera, hechos que por otra parte, fueron aceptados expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda.
5.-Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (f.20 al 22)
Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, ya que aunque el mismo fue tachado de falso en la contestación de la demanda, la tacha no fue formalizada. De tal documento se desprende que el ciudadano Edgar Quijano Díaz, con el consentimiento de su cónyuge Ana Omaira Medina de Quijano dio en venta a la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus correspondientes mejoras, ubicado en el Pasaje Urdaneta, casa sin número, Barrio Libertador, Municipio Libertador, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Pedro León Quijano; SUR, con propiedad de Daniel Enrique Chacón; ESTE, terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, en ocho metros (8mts); y OESTE: Quebrada La Potrera, con veinte metros (20mts). Consta igualmente en dicho documento, que las mejoras construidas sobre el terreno descrito poseen las siguientes medidas: ocho metros (8 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, con un sótano que tiene ocho metros (8 mts) por la línea del frente y diez metros (10 mts) por la línea del fondo, consistentes en una casa para habitación con las características allí indicadas. El terreno fue adquirido por el vendedor según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1989 y las mejoras fueron construidas a sus propias expensas según el título supletorio protocolizado el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
6.- Acta de acuerdo levantada en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (f 23)
Aún cuando dicha acta fue desconocida por la parte demandada, la misma no constituye a juicio de esta sentenciadora, un documento privado, sino un documento administrativo que no fue desvirtuado en el proceso mediante prueba en contrario, por lo que recibe valoración como tal documento administrativo, evidenciándose de ella que el día 08 de noviembre de 1996, los ciudadanos Edgar Quijano, vendedor del inmueble a Ana del Socorro Ochoa de Medina, y Florángela Quijano de Chacón, codemandada en la presente causa, acordaron ante el Jefe de Fiscalización de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Concejal Marcos Pernía, la siguiente solución al problema planteado entre ellos: La señora Florángela Chacón, propietaria de la casa N° 3-144 aceptó demoler la parte de la pared que corta la continuación en línea recta del muro por ella levantado y que originó la discusión entre ambas partes; asimismo, el señor Edgar Quijano, propietario de la casa N° 3-96 se comprometió a continuar con la construcción del muro y a reparar o mover la reja que sirve de entrada a la casa N° 3-144, además de no colocar entrada por la parte de frontal, es decir, debe cerrar como una continuación de dicho muro o pared.
7.- Al folio 24 corre original de citación enviada por la Ingeniería Municipal, Oficina de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Sr. Edgar Quijano, para tratar asunto relacionado con pared de lindero.
Dicho documento se desecha por no aportar nada a la solución de la litis planteada.
8.- Copias simples de boletas de citación dirigidas al ciudadano Edgar Quijano. (F 26 y 27), las cuales no reciben valoración al haber sido impugnadas por la parte demandada.

En el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no se le concede valor probatorio, en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Invocó el valor probatorio con respecto a las impresiones fotográficas producidas por la parte demandada con el escrito de contestación y/o reconvención, corrientes “in fine” del folio 79 y las del folio 80.
Tales fotografías serán valoradas con las pruebas de la parte demandada.
3.- Inspección Judicial en el terreno, la cual no fue evacuada por lo que no puede ser objeto de valoración.
4.- Original de título supletorio de propiedad de mejoras, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del mismo año. (fs. 106 al 113)
Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano Edgar Quijano Díaz, construyó a sus propias expensas unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Urdaneta, casa sin número, Barrio Libertador, parte alta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas son: ocho metros (8 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, con un sótano que tiene ocho metros ( 8 mts) por la línea de frente y diez metros (10 mts) por la línea de fondo. Igualmente, que tales mejoras fueron construidas sobre terreno propio alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Pedro León Quijano; SUR, con propiedad e Daniel Enrique Chacón; ESTE, terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, en ocho metros (8mts); y OESTE, Quebrada la Potrera, con veinte metros (20mts), adquirido por el mencionado ciudadano Edgar Quijano Díaz según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de mayo de 1989, bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
5.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1976, bajo el número 28, Tomo 3, Protocolo Primero. (F.114 al 118)
Tal documento se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Ángel Custodio Chacón Guerrero vendió a Pedro León Quijano Quintero, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicado en el Barrio Libertador, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, treinta y seis metros (36 mts), con terrenos que son o fueron de Alejandrina Vivas de Contreras; Sur, con Quebrada La Potrera, en cuarenta metros (40mts); ESTE, en treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron del Banco Obrero; y OESTE, en cuarenta metros (40 mts), con Quebrada La Potrera.
Asimismo se desprende de las notas marginales de dicho documento, que el ciudadano Pedro León Quijano Quintero vendió a Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, parte de lo adquirido por este documento, según el documento de fecha 11 de diciembre de 1986, N° 27, Tomo 3, adc. N° 2, Protocolo Primero; e igualmente, vendió a Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina de Quijano parte de lo adquirido, según documento de fecha 10 de mayo de 1989, N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero, y 4 de noviembre de 1992, N° 24, Tomo 13, Protocolo Primero.
6. Promovió prueba de experticia, la cual fue practicada por los expertos nombrados, ingenieros José Heriberto Reyes Sandoval, Jorge Ardila Ardila, y arquitecto Deissy Álvarez, cuyo informe riela a los folios 139 al 142.
Respecto a dicha prueba se observa lo siguiente:
- Consta del auto de fecha 21 de enero de 2000, corriente al folio 123, que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, fijándose oportunidad para el nombramiento de los peritos para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
- Seguidamente al folio 124 corre diligencia de fecha 27 de enero de 2000, por la cual la parte promovente solicitó al Tribunal que por encontrarse todavía dentro del lapso de evacuación de pruebas, se fijara nueva oportunidad para la práctica de la experticia acordada, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 2 de febrero de 2000, inserto al vuelto del mismo folio, quedando fijado el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el nombramiento de expertos.
- Por auto de fecha 07 de febrero de 2000, corriente al folio 125, se acordó suspender el acto de nombramiento de expertos para las once de la mañana del mismo día, por ocupaciones preferentes del Tribunal y por falta de personal.
- El mismo día 07 de febrero de 2001, a las once de la mañana tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el acta inserta al folio 126, quedando nombrados como expertos los ingenieros José Heriberto Reyes Sandoval por la parte demandante promovente de la prueba, Jorge Ardila Ardila por la parte demandada, y la arquitecto Deissy Álvarez por el Tribunal, evidenciándose de dicha acta que el nombramiento del experto por la parte demandada lo efectuó el Tribunal en vista de la no presencia de ésta.
- Al folio 131 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se le expidan copias simples de las actuaciones constante a los 102 al 130, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
- En fecha 23 de febrero de 2000, los expertos nombrados presentaron juramento de ley y solicitaron diez (10) días de despacho a los fines de la realización del informe respectivo. Igualmente, fijaron la inspección del inmueble para el día 28 de febrero de 2000. (f. 132)
- Al folio 133 corre diligencia suscrita por el abogado Brum Guerrero Marciales, apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que por cuanto el día 28 de febrero de 2000 no se verificó la inspección fijada por los peritos, se les ordene fijar nueva fecha.
- Al folio 134, corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, mediante el cual el experto nombrado ingeniero Jorge Ardila Ardila, solicitó al Tribunal una prórroga de cinco (5) días hábiles en el lapso de entrega del informe de la experticia, aduciendo que hubo la necesidad de solicitar los servicios de un topógrafo.
- Al folio 135 y su vuelto, riela escrito de fecha 16 de marzo de 2000 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestando nuevamente que la inspección no fue realizada el 28 de febrero de 2000, sin que se hubiera fijado nueva oportunidad al respecto; igualmente, que el lapso de evacuación de pruebas ya se encontraba vencido, a cuyo efecto solicitó el cómputo correspondiente, el cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000 y practicado por la Secretaria en la misma fecha, actuaciones que rielan al folio 136 y su vuelto.
De tal cómputo se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas concluyó el 20 de marzo de 2000.
- Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, los expertos nombrados consignaron el informe de la experticia practicada y el correspondiente plano topográfico, todo lo cual riela a los folios 138 al 142.
Ahora bien, de las actuaciones procesales antes reseñadas se evidencia que en el nombramiento y juramentación de los peritos se cumplieron las previsiones establecidas en los artículos 453, 454, 457 y 458 del Código de Procedimiento Civil, dado que los expertos nombrados son profesionales inscritos en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) y que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba en tal nombramiento. Que la parte demandada no asistió al acto y tampoco impugnó el nombramiento efectuado por el Juez. Igualmente, se aprecia que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado tanto por la parte demandada en diligencia de fecha 29 de febrero de 2000, como por el experto nombrado Ing. Jorge Ardila Ardila en diligencia de fecha 13 de marzo de 2000. No obstante, cabe destacar al respecto que nuestro Código Adjetivo permite en su artículo 461, la prórroga del tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo solicitan antes de su vencimiento, como sucedió en el caso de autos; y por otra parte, que el informe por ellos consignado en fecha 23 de marzo de 2000, no fue objetado en cuanto a su contenido por ninguna de las partes, razones por las cuales considera esta alzada que dicha prueba debe ser valorada conforme a los principios de la sana crítica. Así se decide.
Del mencionado informe pericial se constata que el Pasaje Urdaneta se ubica al sentido Este de las viviendas propiedad de las partes contendientes, que dicha vía no posee aceras continuas, pero presenta la construcción de dos pequeños tramos de acera ubicados uno frente a la vivienda signada con el N° 3-144 con una longitud de 6,32 mts, y el otro tramo frente a la casa signada con el N° 3-96 con una longitud de 9,02 mts; que en el terreno que separa las casas de habitación de las partes contendientes se observa la construcción de un acceso en pavimento y escaleras, a los sótanos que conforman la propiedad de los demandados, delimitados con una reja metálica hacia el frente con la vereda o Pasaje Urdaneta y una pared de bloque construida en el lindero Oeste que da hacia la Quebrada La Potrera. Igualmente, que según el documento de propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina, a ésta le corresponde por el lindero Oeste que delimita con la Quebrada La Potrera, una longitud de veinte metros (20 mts), de los cuales tiene ocupados en construcción de su vivienda una longitud de nueve metros (9 mts), quedándole derecho sobre once metros (11 mts), de los cuales se encuentran afectados por la construcción de un acceso a los sótanos de la vivienda contigua cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), dando como resultado que la referida área de acceso a la vivienda de Florángela Quijano de Chacón y Daniel Chacón Maldonado construida sobre terreno propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina y que constituye el área de terreno objeto de la reivindicación, mide 54, 40 mts 2. Se evidencia, igualmente, del plano topográfico anexado al informe pericial, que tal área está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Norte, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina; Sur, en diez metros (10 mts), propiedad de Florángela Quijano de Chacón y Daniel Enrique Chacón Maldonado; Este, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), acceso público al Pasaje Urdaneta; y Oeste, en cuatro metros con veinte centímetros (4.20 mts), Quebrada La Potrera.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada promovió testimoniales y prueba de informes según escrito consignado en fecha 12 de enero de 2000, corriente a los folios 120 al 121, cuya admisión fue negada por el a quo dada su extemporaneidad, según auto de fecha 21 de enero de 2000, el cual quedó definitivamente firme.
No obstante, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas consignadas con el escrito de reconvención, así:
1.- Al folio 54, plano topográfico firmado por el topógrafo Pedro Pablo Gutiérrez, el cual, al haber sido realizado extra-litem no recibe valoración.
2.- A los folios 55 al 56, copia de escrito de fecha 16 de noviembre de 1999 dirigido al Ing. Freddy Prato, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el abogado Brum Guerrero Marciales en su carácter de apoderado de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, el cual no recibe valoración por provenir de la misma parte promovente.
3.- A los folios 57 al 72, informe de avalúo del inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta N° 3-144, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, suscrito por el Ing. Héctor R. Cárdenas García, el cual no recibe valoración al haber sido efectuado extra-litem.
4.- A los folios 73 al 74, documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 14, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, el cual contiene la declaración del ciudadano Luis Álvaro Ávila de haber construido por cuenta y orden de los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, mejoras ubicadas en el Barrio Libertador, Pasaje Urdaneta N° 3-144, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho documento, otorgado con posterioridad a la admisión de la demanda que dio origen al presente juicio, no recibe valoración ya que tal documento a tenor de lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil no es oponible a terceros, y sólo surte efectos entre las partes en él involucradas.
5.- A los folios 75 al 77, original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1986, bajo el N° 27, Tomo 3 adc. 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual contiene la venta efectuada por Pedro León Quijano Quintero a los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón. Dicho documento recibió valoración con las pruebas de la parte accionante.
6.- A los folios 78 al 80, corren insertas fotografías presentadas por la parte demandada, de las cuales se evidencia la existencia de la reja metálica y escaleras construidas en el terreno que separa las viviendas de las partes contendientes en el presente juicio.
Hecho el análisis probatorio, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- Por documento protocolizado el 28 de abril de 1976, N° 28, Tomo 3, el ciudadano Pedro León Quijano Quintero adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en el Barrio Libertador, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
- El mencionado ciudadano Pedro León Quijano Quintero vendió a Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Quintero, una parte de dicho terreno que mide 16 mts por sus linderos Norte y Sur, y 12 mts por sus linderos Este y Oeste, según el documento de fecha 11 de diciembre de 1986, N° 27, Tomo 3 adc. 2. Igualmente, vendió a Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina de Quijano, parte del referido lote de terreno, según documento de fecha 10 de mayo de 1989, N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Los mencionados ciudadanos, Edgar Quijano Díaz y Ana Omaira Medina de Quijano, vendieron a su vez el lote de terreno adquirido mediante este último documento, y las mejoras que sobre el mismo construyeron a sus propias expensas según consta en el título supletorio protocolizado el 30 de diciembre de 1991, N° 28, Tomo I, a la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina, según documento de fecha 11 de mayo de 1993, N° 30, Tomo 19, señalando que dicho terreno está alinderado así: Norte, propiedades que son o fueron de Pedro León Quijano; Sur, con propiedad de Daniel Enrique Chacón; Este, terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de La Vivienda, en ocho metros (8 mts); y Oeste, Quebrada La Potrera, con veinte metros (20 mts).
- Del acta de acuerdo levantada en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 08 de noviembre de 1996 se colige que, efectivamente, la ciudadana Florángela Quijano de Chacón copropietaria de la vivienda N° 3-144, realizó construcciones en el terreno correspondiente a la vivienda N° 3-96, las cuales aceptó demoler.
- De las fotografías valoradas, así como del informe pericial y del respectivo plano topográfico consignado por los expertos, quedó evidenciado que los demandados Florángela Quijano de Chacón y Daniel Enrique Chacón Maldonado, tienen ocupada una parte del terreno perteneciente a la actora Ana del Socorro Ochoa de Medina, ubicada entre las viviendas de las partes contendientes, en el Pasaje Urdaneta, Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la cual construyeron un acceso en pavimento y escaleras a los sótanos que conforman la propiedad de los demandados, delimitados con una reja metálica hacía el frente con la vereda o Pasaje Urdaneta y una pared de bloque construida en el lindero Oeste que da hacía la Quebrada La Potrera, teniendo dicha área ocupada una superficie de 54,40 mts2, comprendida dentro de los linderos y medidas aproximadas antes señaladas al valorar la prueba de experticia.
Como puede observarse, la parte demandante reconvenida logró comprobar los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, que los demandados ocupan dicho inmueble, y que hay identidad entre el inmueble cuya propiedad invoca la actora y el que poseen los demandados. No obstante, por cuanto las medidas del área ocupada por los demandados, establecidas en el presente juicio, son menores que las medidas alegadas por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, es forzoso para esta alzada concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, mediante la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001; y parcialmente con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina contra los mencionados ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, debiendo ordenarse a estos la entrega o devolución a la actora, del área de terreno de su propiedad antes descrita. Así de decide.
Los demandados reconvinientes por su parte, no lograron probar nada a su favor en descargo de los alegatos de la parte demandante, ni respecto a la reconvención, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, asistidos de abogado, en diligencia de fecha 16 de enero de 2002, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reivindicación, incoada por la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina contra los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón. En consecuencia, condena a los demandados a entregar o devolver a la actora el lote de terreno ocupado por ellos, ubicado entre las viviendas propiedad de las partes contendientes, en el Pasaje Urdaneta, Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 54,40 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: Norte, en quince metros con noventa centímetros (15,90 mts), propiedad de Ana del Socorro Ochoa de Medina; Sur, en diez metros (10 mts), propiedad de Florángela Quijano de Chacón y Daniel Enrique Chacón Maldonado; Este, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), acceso público al Pasaje Urdaneta; y Oeste, en cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts), Quebrada La Potrera. Dicho terreno es parte de lo que la actora adquirió según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de mayo de 1993, bajo el N° 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos Daniel Enrique Chacón Maldonado y Florángela Herlinda Quijano de Chacón, contra la ciudadana Ana del Socorro Ochoa de Medina.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales concernientes a la reconvención. No hay condenatoria en costas de la demanda dada la índole del presente fallo.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Exp. 4342