REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NERIO ANTONIO PRADA GARCIA y ROSA ELENA PRADA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.065.124 y V-18.615.600, respectivamente y hábiles domiciliados en las Residencias Cardenal Quintero, Torre 6, apartamento 1-3, y en la Urbanización Campo Claro, Torre B, piso 6, apartamento 6-2, del estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.594 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.133, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida Acta N° 25. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 294 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: NERIO ANTONIO PRADA GARCIA y ROSA ELENA PRADA ESPINOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida Acta N° 25. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Avenida Universidad, casa Nº 2-67, del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el cinco (05) de Agosto del año (2000) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSA ELENA PRADA ESPINOZA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: NERIO ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del mismo, los 3 primeros días de cada mes, que continuara suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad de dinero esta que será aumentada en un 20% Igualmente se fijan dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada bono adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación Recreación, salud y deportes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del niño tales como recreación, educación, deporte y salud. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NERIO ANTONIO PRADA GARCIA y ROSA ELENA PRADA ESPINOZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 25 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo el niño, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSA ELENA PRADA ESPINOZA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre ciudadano: NERIO ANTONIO PRADA GARCIA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del mismo, los 3 primeros días de cada mes, que continuara suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad de dinero esta que será aumentada en un 20% Igualmente se fijan dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada bono adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación Recreación, salud y deportes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del niño tales como recreación, educación, deporte y salud. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14035















TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, ocho (08) de Mayo del dos mil seis (2006).



196 º y 147 º



Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Sría.





ZGR/14035












LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 14035 DE DIVORCIO 185-A Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02 Mérida, ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006). 196º y 147º. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02 (FDO) ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. SRIA (FDO) ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.- Certificación que verificamos en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).


LA SECRETARIA TITULAR


ABG: ELSY GUILLEN RAMIREZ



ZGR/ 14035