REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DUGLAS JESUS TERAN DIAZ e IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.447.413 y V-5.761.828 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ALEXIS JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.751 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.666, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha 0nce (11) de enero del año dos mil cinco (2005), se ordena darle entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a las partes para que comparezcan a la mayor brevedad para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de solicitud. Y en fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis 2006, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedidas por el Registrador y por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 151. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signadas con el Nº 80 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: DUGLAS JESUS TERAN DIAZ e IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial El Milagro, ubicado en el sitio conocido como la Otra Banda, en el Campito apartamento C-84 piso 08 de la Torre C, Jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente, : OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre ciudadano: DUGLAS JESUS TERAN DIAZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela los días 15 y 30 de cada mes a nombre de la referida adolescente y de la madre o entregados personalmente tal como se ha venido realizando durante estos años. La cual tendrá un aumento de diez (10) mil bolívares anualmente. Mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. Igualmente manifiestan las partes que los gastos de educación, médicos, vestidos y calzado serán sufragados por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de la adolescente. Y en tiempo de vacaciones de mutuo acuerdo disfrutaran la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. Manifiestan que cada uno de ellos, podrá salir de vacaciones con su hija dentro y fuera del país dándose por entendido y con carácter indefinido que poseen desde ya y ambos, la autorización reciproca para que puedan viajar fuera o dentro del país. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DUGLAS JESUS TERAN DIAZ e IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 151. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente, : OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: IRANIA ARACELIS ARAUJO AZUAJE, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre ciudadano: DUGLAS JESUS TERAN DIAZ, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela los días 15 y 30 de cada mes a nombre de la referida adolescente y de la madre o entregados personalmente tal como se ha venido realizando durante estos años. La cual tendrá un aumento de diez (10) mil bolívares anualmente. Mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), cada uno. Igualmente manifiestan las partes que los gastos de educación, médicos, vestidos y calzado serán sufragados por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de la adolescente. Y en tiempo de vacaciones de mutuo acuerdo disfrutaran la mitad de ellas con el padre y la otra mitad con la madre. Manifiestan que cada uno de ellos, podrá salir de vacaciones con su hija dentro y fuera del país dándose por entendido y con carácter indefinido que poseen desde ya y ambos, la autorización reciproca para que puedan viajar fuera o dentro del país. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 11300