JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis (2006).

195º y 147º

Visto el libelo de demanda incoado por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.133, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS.
Esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos señala:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
Del análisis de la precitada norma se desprende que el actor debe perseguir obligatoriamente el fuero del reo, entendido este como demandado, esto con el objeto de determinar la competencia territorial ante el cual se debe instaurar la demanda, es decir, si el demandado tiene domicilio o residencia conocida, la acción se debe interponer ante el Juzgado competente territorialmente, caso contrario sucedería si el actor no tiene conocimiento del domicilio o residencia del demandado, puesto que se genera la potestad para el demandante de proponer la acción por ante cualquier Tribunal de la República. En el caso que nos ocupa y especialmente en el escrito de demanda consignado por el actor, se evidencia que el mismo solicita la Intimación de la ciudadana MARIA IGNACIA JAIMEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.017.741, en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso n5 Oficina 5-4, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con lo cual involucra el hecho del conocimiento que tiene el actor del domicilio del demandado, este conocimiento genera consecuentemente la obligación del actor proponer la acción por ante el Tribunal competente territorialmente, que para este caso es en los Tribunales de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente acción y en consecuencia declara COMPETENTE a los Tribunales de a Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de Marzo del dos mil seis
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se publico siendo las diez de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 20.-

La Sria. Temp.