REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


EXPEDIENTE Nro. 2.187.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ABG. SUSANA KASRINE CHIDIAK, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Endosataria en Procuración.-------------------------
DEMANDADA: MARI LUZ ALTUVE ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.268.175, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V- 8.047.146 y 4.283.693 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.432 y 9.663 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA -------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), (folio 11), se le dio entrada y se admitió Demanda, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que corre inserta a los folios del (1 al 10), incoada por la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.364, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.371, en procuración de OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.471.989, la demandante expone en su demanda que es tenedora legítima de un título valor (letra de cambio) signada con el No. 1/1, emitido en la población de Ejido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000), por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), con fecha de vencimiento fijo el día veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001) a la orden de OMAR CASTILLO GONZÁLEZ y cuyo librado aceptante es la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA, que de acuerdo a la demandante, llegado el día del vencimiento de la mencionada letra de cambio, la misma no fue pagada a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas. Solicita la parte actora, a través de esta Demanda, que la demandada le cancele, PRIMERO: la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que representan la obligación contenida en la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; SEGUNDO: se le pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; TERCERO: la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, que representan los intereses devengados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento, es decir, el veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, solicitando además, el pago de los intereses que se siguieren generando hasta el pago definitivo de la obligación; y CUARTO: la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 503.000,00) por las costas y costos del juicio según los artículos 274 y 648 de la norma adjetiva. Además se ofició al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 14).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil tres (2.003), la parte demandada formula oposición a la intimación (folio 20). En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2.003), la parte demandada consigna contestación a la demanda, con oposición de cuestiones de fondo, folios (22 al 35). Y lo hace previa oposición de las siguientes defensas de fondo: A) En su escrito de contestación, la parte demandada alega la invalidez del instrumento cambiario, señala la parte accionada que a tenor de lo dispuesto en artículo 411 del Código de Comercio “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio”. Señala además la parte accionada en su contestación a la demanda, que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la accionante para incoar la demanda por considerar que la misma, al actuar como endosataria en procuración si puede ejercer los derechos derivados de dicho instrumento y demandar consecuencialmente su pago; pero en el ejercicio de ese derecho a la actora no le es dado hacerlo en nombre propio sino en el nombre de su endosante. Por otro lado, la parte accionada invoca la Cuestión del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, a tales efectos señala que la ley prohíbe demandar como letra de cambio, un documento que no lo es. De igual manera, con fundamento al artículo 361 eiusdem, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 643 del Código adjetivo, alega la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que en el libelo de la demanda la accionante demanda la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, pero no acompañó como fundamento de lo alegado la prueba escrita de su dicho, lo que constituye según la parte demandada una violación de normas de orden público por parte del Tribunal al incluir en el decreto dicha suma exigida y no probada. En cuanto a la contestación, la accionada rechaza y contradice en todas sus partes el contenido de los términos expuestos en la demanda; tanto en los hechos narrados y en cuanto al derecho alegado señalando: 1) No es cierto que nuestra representada deba la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), al ciudadano Ramón Omar Castillo González, pero, que le consta el abono que hizo a cuenta de dicha suma, en fecha 8 de febrero de 2001; 2) Negamos, rechazamos y contradecimos el pretendido pago exigido por concepto de gastos de cobranza extrajudicial cuantificados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por cuanto el instrumento nunca fue presentado a su cobro y por ello no pudieron causarse gastos de cobranza; 3) Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada deba la cantidad de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,oo) por intereses devengados al 1% mensual, por el plazo allí mencionado, por cuanto el instrumento tiene una fecha de vencimiento cierta (27 de Noviembre de 2001) lo cual constata que no es un instrumento ni a la vista ni a cierto tiempo a la vista en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, debe tenerse como no escrita la pretendida estipulación de pago de intereses; 4) Negamos, rechazamos y no aceptamos que la demandada deba la cantidad de Quinientos Tres Mil Setecientos Bolívares(Bs. 503.700,00), por concepto de costas y costos del juicio por cuanto por disposición del artículo 648 del Código Procesal Civil su calculo debe quedar a la discrecionalidad y prudencia del juez.; 5) Negamos, rechazamos y contradecimos la pretendida indexación judicial o corrección monetaria en merito de la falsedad del petitorio.

LAPSO PROBATORIO

En fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003), la parte demandada por diligencia consigna pruebas, folios (37 al 41).
En fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), la parte demandante solicita se reponga la causa al estado de promover pruebas, folio (55). El Tribunal mediante sentencia repone la causa al estado de promover pruebas folios (75 al 78 y sus Vtos). En fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2.004), la parte demandante consigna promoción de pruebas (folio 87).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2.004), la parte demandada consigna promoción de pruebas (folio 89).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), (folio 90), se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.
En el folio 91 y su Vto., cursan escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en donde se promueve las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente que me favorezcan. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento fundamental de la acción, contentivo de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, la cual fue emitida en la población de Ejido en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil (2.000), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,oo), con fecha de vencimiento fijo el día veintisiete (27) de noviembre del 2.001, a la orden de OMAR CASTILLO GONZÁLEZ; y cuyo librado aceptante es la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA. TERCERO: La confesión de la demandada en aceptar que el Título Cambiario aquí demandado fue aceptado para su pago por la misma.
Desde el folio 92 al 97, cursan escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en donde se promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproducimos a favor de la Demandada, la CONFESIÓN de la Parte Actora contenida en Actas Procesales cuales el propio contexto del escrito libelar. SEGUNDO: Promovemos a favor de la accionada Mandante, planilla de depósito bancario distinguida con el Nro. 000000039 de la Cuenta de Ahorro 0108-0500-0200236026 a cargo del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano RAMON OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. TERCERO: … Pedimos se sirva acordar el Tribunal INSPECCIÓN JUDICIAL a la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0500-0200236026 aperturada en el Banco Provincial. CUARTO: Respetuosamente pedimos, al tenor de lo normado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva el Tribunal oficiar y recibir del Instituto Financiero Banco Provincial, informe. QUINTO: Promovemos el valor y mérito de las testimoniales de los ciudadanos: MARI LUZ ALTUVE ARANDA, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ (Declarado Desierto) Y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de Las Cédula de Identidad Nros. V- 10.740.589; V- 7.978.181; V- 8.039.103; domiciliados todos en ésta jurisdicción, para que rindan su testimonio sin necesidad de citación. SEXTO: Promovemos original de oficio emanado de CADELA.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal por auto admite las pruebas promovidas por las partes, folio (100 y 103).
En fecha primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la parte demandante presenta informes folios (143 al 146).
En esta misma fecha, (folio 150) cursa diligencia de la parte demandada para consignar de las observaciones sobre los informes presentados por la parte demandante.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2.005), (folio 152 al 154), corre inserto auto del Tribunal en donde se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Abg. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, se libraron las respectivas boletas de Notificación a las partes intervinientes.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que es Endosataria en Procuración de un (1) título Valor, comprendido en una letra de cambio, la cual fue emitida en la Población de Ejido en fecha diecisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2000), por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.00,00), con fecha de vencimiento fijo el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), a la orden de OMAR CASTILLO GONZÁLEZ; y cuyo librado aceptante es la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA. Llegado como fue el día de vencimiento de la mencionada letra de cambio, la misma no fue pagada por la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial las mismas han sido infructuosas. En defensa de los derechos e intereses de su representado es por lo que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN fundamentando su petición en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente en los artículos 410, 446, 451 y 456 del Código de Comercio. Solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada e igualmente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación, distinguida con el Nº 40, integrante de la Urbanización “VILLAS DEL MANZANO”, ubicada en Ejido, en el sitio denominado El Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Solicita indexación legal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Antes de dar contestación a la demanda procede en este acto a oponer defensas de fondo: 1.- Invalidez del Instrumento Demandado. La parte demandada se basa en el artículo 410 del Código de Comercio ordinal 8º “La firma del que libra la letra de cambio (librador)”, a tenor del Artículo 411 eiusdem. Este Tribunal observa en el titulo valor, anexo a la demanda, en el lugar donde debe constar la firma del librador, existe una rúbrica; la cual significa la manifestación de voluntad por parte del librador de crear el título de crédito y por lo tanto no cabe la aplicación del artículo 411 del Código de Comercio. Y así se declara. 2.- Falta de Cualidad de la Accionante. La parte demandada expone: “Que a tenor de lo normado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción, ya que no puede hacerlo en nombre propio sino en el nombre de su endosante. Conforme al artículo 426 del Código de Comercio, “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio…”. Esta juzgadora observa que la norma invocada por la parte demandada favorece a la demandante, por cuanto la misma es endosataria en procuración, no es propietaria de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones del contrato de mandato, demostrándolo en su escrito libelar cuando dice: “Que llegado como fue el día de vencimiento de la mencionada letra de cambio, la misma no fue pagada…. y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro…. han sido infructuosas…. por lo cual acudo a la vía judicial, en defensa de los derechos e intereses de mi representado”.(negrilla del Juzgado). En virtud de lo expuesto, se deduce que la endosataria en procuración demanda en nombre de su endosante, ejerciendo así sus atribuciones como mandataria. Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, pag. 120: “Jurisprudencia.
a) “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis” (cfr CSJ, Sent. 5-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. Nº5, p.182).”
Se concluye entonces que la endosataria en procuración, demanda en nombre de su endosante y no en nombre propio. Y así se declara. 3.- Cuestión del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, adminiculado con el ordinal segundo del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa que la parte demandada invoca ésta cuestión como defensa de fondo, para referir, relacionar y afirmar que la parte demandante demanda un documento que no lo es, refiriéndose a la letra de cambio. En tal sentido, observa quien juzga, evidenciando que tal invocación no tiene asidero legal, ya que la parte demandante acompañó con su libelo la letra de cambio y esta es la prueba escrita del derecho que se alega y es el documento fundamental de la presente acción. Además el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil contempla: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Así mismo, en cuanto a la no contradicción por parte de la demandante de la cuestión previa alegada, en tal sentido el Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otro Temas de Derecho Procesal”, pag. 155, expone:
“nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho…”
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, pag. 112, expone: “Sin embargo, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante....”. Mientras que la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 1º de agosto de 1996, considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir, iuris tantum:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente” (Pierre Tapia, Nº 8, 274).”
En virtud de todo lo expuesto, esta juzgadora no admite la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse encontrado la existencia de la normativa que prohíba la admisión de la demanda. Y así se declara. En relación, a los gastos extrajudiciales de cobranza, observa esta Juzgadora, que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, que permitiera poder determinar la certeza del hecho alegado por la misma, por lo cual se desestima tal petición. Y así se declara. La parte demandada rechaza y niega que deba la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) por concepto de intereses moratorios, invocando el artículo 414 del Código de Comercio. Esta Juzgadora considera que los intereses moratorios solicitados por la parte demandante es atentatorio a la normativa legal especial, es decir que esta violando lo establecido en los artículos 414 parte in fine y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, lo cual establece un interés moratorio al cinco por ciento (5%) anual, en tal sentido, el monto correcto a ser reclamado por la parte demandante, por concepto de intereses moratorios, es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 137.500,00). Y así se declara.
El Tribunal estando en la oportunidad para analizar las pruebas lo hace de la siguiente manera: La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Invoca a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales en cuanto que le sean favorable. Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan a una de las partes en específico, en el caso de autos, favorecen a la parte demandante, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente valorar tales razones y otorgarles el valor probatorio que merecen, para fundamentar el fallo; ya que lo invocado por la parte demandada en sus alegatos, lo desfavorecen, en lugar de favorecerlo, dando origen a la comunidad de la prueba, por lo tanto no se desechan del juicio; y así se decide. SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del documento fundamental de la acción, contentivo de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1. En atención a esta prueba este tribunal le da valor probatorio a este documento por cuanto que no fue tachado en su oportunidad legal, quedando así demostrado que el librado aceptante debe una cantidad de dinero al librador. Se valora conforme a los Artículo 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por tener valor de plena prueba. Y así se decide. TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, al aceptar que el título cambiario aquí demandado fue aceptado para su pago por la misma. Este tribunal, a lo antes solicitado, le da valor probatorio en cuanto al reconocimiento del titulo valor, por cuanto considera que la demandada asume la existencia del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, mas no así a los abonos alegados por ésta, por cuanto no fue probado en autos que los mismos correspondieran a la obligación asumida. Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano, comentado, pag 834 señala que: “Confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Se valora de acuerdo al artículo 1.400 del Código Civil Venezolano, por tener plena prueba. Y así se declara.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte actora contenida en las actas procésales, al aceptar en forma expresa ser endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de OMAR CASTILLO GONZÁLEZ y en virtud de ello se alega la falta de cualidad de la endosataria en procuración, porque mal puede ella exigir que a ella se le efectúe pago de cantidad de dinero que no se le debe. Esta Juzgadora no le da valor probatorio a la presente prueba, por apreciarse que la demandante en la narración de los hechos del escrito libelar establece que actúa en nombre y representación del librador, en defensa de sus derechos e intereses. Y así se declara. SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de la planilla de depósito bancario distinguida con el Nº 000000039. Esta Juzgadora no le da valor y mérito probatorio por no aportar suficientes elementos que demuestren que efectivamente el depósito realizado en fecha 08-02-2001, a nombre del ciudadano Omar Castillo, sea un abono a la letra de cambio. Y así se declara. TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial practicada a la cuenta de ahorros Nº 0108-0105-0200236026, aperturada en el Banco Provincial. Este tribunal no le da valor y merito probatorio ya que no aporta suficiente información sobre lo alegado. Y así se declara. CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del Informe realizado por el Instituto Financiero Banco Provincial. El Tribunal no le da valor jurídico a esta prueba por cuanto considera que con ella no se demuestra que el depósito efectuado corresponda a abono hecho a la letra de cambio emitida. Y así se declara. QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos: LAYLA CAROLINA URDANETA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.740.589, y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.103 respectivamente, considerando esta Juzgadora que, por una parte los testimonios aportados por ellos son relevantes y no contradictorios, pero, a favor del demandante, por cuanto demostraron con ello, la existencia de la deuda contraída, a través de la letra de cambio, por parte de la demandada a favor éste, pero, por otra parte, no les confiere valor y mérito probatorio a sus testimonios, por encontrarse los testigos dentro de una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio. Y así se decide. SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico de oficio emanado de CADELA, fechado en la ciudad de Mérida el 05 de diciembre de dos mil tres, distinguido con el Nº 21125-0000-077, suscrito por el Coordinador de Obras Mérida. Esta Juzgadora lo da valor y mérito probatorio a la presente prueba, por no encontrar que se demuestre que la demandada queda librada de su obligación de pagar la cantidad de dinero que se obligó a cancelar. Y así se decide.-------------------
En virtud de todo lo anterior, y al no haber podido demostrar la demandada la cancelación de la deuda contraída con el librador. Se declara PROCEDENTE, la presente demanda propuesta por la ciudadana ABG. SUSANA KASRINE CHIDIAK. ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por la ciudadana ABG. SUSANA KASRINE CHIDIAK, en contra de MARI LUZ ALTUVE ARANDA, a través de sus apoderados judiciales Abg. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: MARI LUZ ALTUVE ARANDA, antes identificada, a pagar a la actora, PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 137.500,00). por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas aquellos que se siguieron generando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento con la obligación que se reclama. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Así mismo, se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (23-09-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. Se condena en costas a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. ------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DE LA JUEZA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se publica a las 11:00 de la mañana.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.