GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 783-05, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PRO RDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que la parte actora ciudadana Abg. MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.243.245, Inpreabogado No. 58.128, con domicilio procesal en el Edif. “RIMA”, piso 3, Apartamento 02, al lado del Banco del Sur de la Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.470.726 ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 16-05-05 (al folio 5), hasta la presente fecha el lapso de 10 meses y 07 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de las partes demandadas, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni suministrado la dirección de la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.776, ni ha mostrado interés alguno para que sea practicada la citación, impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 20-05-06 y no practiado. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria