REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de diciembre de 2.004, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente, interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.908.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.549, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO NICOLAS NEWMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.010.242, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LEONARDO A. TASSONE F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.015.777, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.395.233,90). Fundamenta la presente demanda con base a los artículos 451 y 436 del Código de Comercio y los artículos 31, 33, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo. Indicó domicilio procesal.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que desde el día 10 de enero de 2.005 exclusive, fecha en que
el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RONDÓN, diligenció en el presente juicio, hasta el día de hoy 27 de marzo de 2.006, inclusive, han transcurrido CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN (441) DÍAS CONSECUTIVOS sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin que la parte haya impulsado la actividad procesal, es por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO.




ACZ/SQQ/dsf.-