LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cobro de bolívares por intimación que fue remitido a este Tribunal por la inhibición producida por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, titular de la cédula de identidad número 5.070.091, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria a título de procuración del ciudadano DANIEL FELIPE SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.666, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.173.021, de profesión Economista, de este domicilio y civilmente hábil, se dio por recibido en este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2.003, en tal expediente se decretó mandamiento de ejecución y se produjo oposición a la medida de embargo ejecutivo que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal oposición fue formulada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916, titular de la cédula de identidad número 3.992.676, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número 12.153.393, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y civilmente hábil. En el referido escrito de oposición señala entre otros hechos los siguientes: a) Que hace oposición a la medida de embargo ejecutivo por cuanto el cincuenta por ciento (50%) de las acciones embargadas en la Policlínica Maturín, son propiedad exclusiva de su mandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DÍAZ, cónyuge del demandado, por cuanto dichas acciones las adquirió en fechas 10 de noviembre de 1.987 y 08 de diciembre de 1.987; según consta al reverso de los títulos números 0292, 0293, 0608 y 0609 y las restantes acciones signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662, 06663, 06664, 06665, 06666, 06667, 06668, 06669 y 06670, fueron adquiridas por su representada con dinero de su propio patrimonio, fruto de su esfuerzo, trabajo y con las utilidades de que dichas acciones producían. b) Que para el momento de la adquisición de las cuatro primeras acciones su mandante aún no había contraído matrimonio con el demandado ERASMO ANTONIO MORON MORENO, por cuanto consta en el acta de matrimonio, que los citados cónyuges contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1.987, habiendo adquirido su mandante las acciones antes del matrimonio, por lo que las mismas constituyen un bien propio del cónyuge del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. c) Igualmente consigna constancia suscrita por el Gerente General de la Policlínica Maturín S.A., donde da constancia de que las cuatro primeras acciones números 0292, 0293, 0608 y 0609, le permitieron a su mandante por aumento de capital adquirir las restantes doce acciones. d) Que hace formalmente oposición a la medida ejecutiva que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Calle número 2, número 48 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre las trasversales 4 y 5 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, adquirido por el ejecutado para la comunidad conyugal, motivado a que sobre el mismo recayó medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, contenida en el expediente número 3932, en razón de asegurar las pensiones alimenticias de los menores hijos del ejecutado, y como es sabido, la obligación alimentaria es un crédito privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. e) Que hace formal oposición sobre la medida de embargo recaída sobre unas bienhechurías, consistente en una casa techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, enclavada en terrenos municipales, cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran descritas en el documento de adquisición, el cual fue adquirido por su mandante con dinero de su propio peculio, producto del trabajo y ejercicio profesional como Médico, ya que su esposo el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, nunca aportó dinero alguno para la compra, por cuanto su representada adquirió el referido inmueble antes del matrimonio, pues desde que contrajeron matrimonio jamás contribuyó con los gastos hogareños y mucho menos en la manutención de sus hijos de conformidad con el artículo 152 del Código Civil. El citado inmueble lo adquirió su representada antes del matrimonio pero fue sino hasta el 12 de junio del año 1.991, cuando el vendedor le otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, corriendo inserto bajo el número 07, Tomo 80 de los respectivos libros de autenticaciones. f) Que hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un inmueble de su representada, distinguido con el número 30, ubicada en la Calle 11 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas se encuentran establecidos en el documento de adquisición. Pero es el caso que en el acta de embargo aparece embargado el inmueble constituido sobre la parcela número 20, en razón de que el inmueble propiedad de su mandante fue adquirido con dinero proveniente del anterior matrimonio en estado civil divorciada. g) Que hace formalmente oposición a la medida de embargo recaída sobre los bienes ya mencionados e identificados en las actas del embargo, por cuanto las letras de cambio libradas en esta ciudad de Mérida en fecha 20 de octubre de 2.001, a la orden de DANIEL FELIPE SALAS PEÑA, y aceptados para ser pagadas por ERASMO ANTONIO MORON MORENO, en sus respectivas fechas de vencimiento, constituyen un vil acto de simulación y fraude procesal, porque a la vista se puede percatar que las mismas no fueron elaborados en fecha 20 de octubre de 2.001, sino por el contrario su data es reciente al igual que los endosos contenidos al dorso de las letras de cambio, ya que existe la comisión de un delito tipificado y sancionado por la Legislación Penal venezolana. h) Que el Juzgado comisionado para el momento de la práctica de la medida de embargo, no efectuó el nombramiento del depositario judicial, violándose lo establecido en el artículo 35 sobre la Ley de Depósito Judicial. i) Que su mandante nunca autorizó a su esposo para que adquiriera obligaciones cambiarias que comprometieran el patrimonio conyugal, según lo establecido en el artículo 180 del Código Civil. j) Que hace formal oposición a la medida de embargo sobre bienes del patrimonio conyugal de su representada, motivado a que tanto el intimado como la accionante, se citaron en el recinto del Tribunal para ponerle justiprecio a los bienes embargados.
Del folio 74 al folio 138 obran agregados anexos al presente escrito de oposición.
Por auto obrante al folio 140 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha oposición y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Mediante diligencia inserta al folio 141 la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S., procedió a impugnar y rechazar en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición interpuesto por la tercera opositora e insiste en el embargo ejecutivo de bienes.
A los folios 142 y 143 obra escrito de promoción de pruebas de la tercera opositoria e igualmente del folio 148 al folio 149 corre agregado escrito de pruebas de la parte actora en la presente incidencia, siendo admitidas por auto que corre agregado al folio 152.
Del folio 154 al 156 obra escrito de impugnación de los alegatos de la tercera opositora suscrito por el ciudadano DANIEL FELIPE SALAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en el cual señala entre otros hechos los siguientes: 1) Que rechazan en todas y cada una de sus partes el alegato formulado por la tercera opositora, con respecto a las nulidades de las letras de cambio que endosó en título de procuración a la abogado AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, por cuanto el tercero opositor no es parte en el juicio principal. 2) Que los títulos cambiarios reúnen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y por lo tanto no están incursos en la causal de nulidad establecida en el artículo 411 eiusdem, es completamente falso que los títulos no posean la firma del librador, ya que el mismo librado aceptante ciudadano ERASMO ANTONIO MORÓN MORENO, también es el librador de los títulos. 3) Rechazó la oposición del tercero en el particular séptimo de su escrito de oposición, en virtud de que la misma alega que nunca convino ni autorizó a su esposo para que adquiriera obligaciones cambiarias que comprometieran el patrimonio conyugal, por cuanto el artículo 180 del Código Civil, no le impide al cónyuge contraer obligaciones y que su representada en el momento de efectuar el embargo ejecutivo, embargo únicamente el 50% del valor de los bienes comunes y no el 50% del valor de los bienes del tercero opositor, por lo tanto al tercero opositor no se le ha perjudicado con el embargo ejecutivo y además el tercero opositor no hizo oposición al justiprecio fijado por las partes como lo indica el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que rechazó lo alegado por el tercer opositor en el particular octavo del escrito referido a la patraña por cuanto su representada lo que ha hecho es trata de llegar a un acuerdo con la otra parte en defensa de sus derechos cumpliendo el mandato a título de procuración.
Mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, promovió pruebas en la presente incidencia, siendo legalmente admitidas por auto que corre al folio 167.
Por auto que riela al vuelto del folio 168 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entró en términos para decidir la presente oposición a la medida de embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 171 al 174 obra escrito presentado por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual realiza una serie de conclusiones al escrito de oposición de la tercera opositora.
Mediante diligencia que corre al folio 199 los ciudadanos DANIEL FELIPE SALAS, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, parte demandante, y el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, asistido por el abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, parte demandada, procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)”.”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y,
b) La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes embargados. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole esta carga procesal en el caso bajo examen a la tercera opositora quien manifestó ser la propietaria de los bienes embargados los cuales en la mayoría los adquirió según ella lo indica antes de casarse con el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, según lo señala en el referido escrito de oposición que obra inserto del folio 70 al 72.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
El abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO QUE RIELA DEL FOLIO 70 AL 73 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS.
La oposición a la medida de embargo es una actuación procesal que le está permitida a las partes o a los terceros según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero la oposición en sí a una medida no constituye una prueba, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, advierte la referida norma que pueden ser promovidos otros medios probatorios que deberán evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, en la forma que señala el Juez. Por las razones antes indicadas la oposición de la medida contenida en el acta de embargo no constituye una prueba.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODO AQUELLO QUE LE SEA FAVORABLE A SU DEFENDIDA, DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 4, 5, 6 Y 7 DEL CUADERNO PRINCIPAL, QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN.
Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONJUNTO DE ACCIONES PROPIEDAD DE SU MANDANTE RELACIONADAS CON LA SOCIEDAD MERCANTIL “POLICLINICA MATURIN”, las cuales fueron adquiridas las primera cuatro antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, y las restantes con dinero proveniente de las utilidades que las mismas generaban.
El Tribunal observa que del folio 76 al folio 80 obran agregadas en original títulos de acciones distinguidas con los números 0292, 0293, 0608 y 0609, otorgadas por el Presidente y Gerente General ciudadanos ALBERTO VELASQUEZ C. y JORGE BONINI E., de la Policlínica Maturín S.A., en fecha 27 de octubre de 1.986, y traspasadas a la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ, que aparece como recibidas por la tercera opositora. Ahora bien, las mismas se desprenden del expediente original perteneciente a la Sociedad POLICLINICA MATURIN S.A., otorgado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la consignación del acta de asamblea anual ordinaria de accionistas celebrada el día 16 de mayo de 1.994 en la ciudad de Maturín, inscrita bajo el número 110 a los folios 236 al 248 del Libro de Registro de Comercio, Tomo II, en fecha 2 de junio de 1.994. De tal manera que efectivamente tales acciones fueron adquiridas por la ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ, antes de contraer matrimonio con el ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, por lo tanto las mismas no forman parte de los bienes gananciales de la sociedad conyugal.
Debe destacarse que en cuanto a las restantes acciones signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662, 06663, 06664, 06665, 06666, 06667, 06668, 06669 y 06670, que fueron adquiridas por la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ, por ante la POLICLÍNICA MATURÍN S.A., pero no se evidencia en los autos que efectivamente las mismas hubiesen sido adquiridas como producto de las utilidades de las primeras cuatro acciones distinguidas con los números 0292, 0293, 0608 y 0609, vale decir, por concepto de la plusvalía a que se refiere el artículo 151 del Código Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO QUE RIELA A LOS FOLIOS 123 AL 127 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, donde consta que se había divorciado del ciudadano RODOLFO JESÚS MARÍA LAYA PARRILLA, y que algunos bienes los adquirió con dinero proveniente de la anterior unión conyugal.
La abogada AUDREY DORTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que obra al folio 141 impugnó la señalada sentencia por cuanto no es un instrumento fehaciente público registrado, ni un acto autentico que acredite que la tercera opositora haya adquirido por comunidad anterior los bienes obtenidos con el ejecutado ERASMO ANTONIO MORON MORENO.
A las anteriores copias fotostáticas simples, que corren agregadas en los mencionados folios, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos públicos que obren en copia fotostática simple y que hubiesen sido impugnadas tales copias, las mismas carecen de todo valor probatorio, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA POLICLINICA MATURIN.
La abogada AUDREY DORTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que obra al folio 141 impugnó la referida constancia por cuanto la misma no es un instrumento público registrado, ni autenticado, ni tampoco consta en un acto jurídico válido, como lo es un documento de compra venta emitido por un funcionario la cual obra al folio 97.
Ahora bien, el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero y que como tal debió de haberse promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que por tratarse de un documento de tal naturaleza emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes de las mismas deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y no habiendo ocurrido tal circunstancia el referido documento privado carece de eficacia probatoria.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
El Tribunal observa que obra en copia certificada del folio 98 al 117 expediente original perteneciente a la sociedad Policlínica Maturín S.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal a dicho documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO de fecha 18 de diciembre de 1.987.
Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 96 el Tribunal observa: Que dicha acta de matrimonio corresponde a los ciudadanos ERASMO ANTONIO MORON MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, es por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo, considera este Tribunal que del acta de matrimonio se puede inferir que los ciudadanos ERASMO ANTONIO MORON MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1.987, pero la misma carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente oposición.

H) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA (sic) EMANADA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL ÑINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
El Tribunal observa que obra a los folios 118 y 119 oficio dirigido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, por medio del cual se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Calle 2 número 48 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual constituye un crédito privilegiado a favor de sus hijos.
Al referido oficio se le da el valor de documento emanado de un funcionario público, que evidencia que efectivamente se acordó tal medida de prohibición de enajenar y gravar, y que asimismo por tratarse de la garantía de derechos alimentarios constituye un crédito privilegiado, no obstante, el hecho de que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, no impide que el inmueble pueda ser embargado preventiva o ejecutivamente.

I) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODO AQUELLO QUE LE SEA FAVORABLE A SU DEFENDIDA DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD SOBRE LOS INMUEBLES QUE OBRAN EN AUTOS, los cuales son los siguientes:

1) VALOR Y MÉRITO DEL DOCUMENTO DE ACCIONES SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 0292, 0293, 0608 y 0609 y las restantes acciones signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662, 06663, 06664, 06665, 06666, 06667, 06668, 06669 y 06670, QUE FUERON ADQUIRIDAS POR LA CIUDADANA ROSALIA RODRIGUEZ, POR ANTE LA PLOCLÍNICA MATURÍN S.A.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “C” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

2) VALOR Y MÉRITO DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS ERASMO ANTONIO MORON MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DÍAZ.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “G” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

3) VALOR Y MÉRITO DE LA CONSTANCIA OTORGADA POR LA PLOCLINICA MATURIN S.A., OTORGADA POR EL Dr. ABDONIS ORENCE PRESIDENTE.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “E” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

4) VALOR Y MÉRITO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ORIGINAL PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD POLICLINICA MATURIN S.A., OTORGADO POR EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “F” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

5) VALOR Y MÉRITO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DIRIGIDO POR EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “H” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

6) VALOR Y MÉRITO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE VENTA ADQUIRIDO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE MATURIN ESTADO MONAGAS EN FECHA 12 DE JUNIO DE 1.991, BAJO EL NÚMERO 7, TOMO 80.
Al documento público que obra al folio 122, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, aun cuando la tercera opositora señala que adquirió las bienhechurías a que se contrae tal documento antes de contraer matrimonio, sin embargo no existe prueba alguna de que tal circunstancia se haya producido en la forma por ella indicada, ya que muy por el contrario el inmueble fue adquirido por dicha ciudadana como divorciada y en el acta matrimonial sacada posteriormente no aparece ninguna nota marginal que indique la existencia de un divorcio posterior entre ambos cónyuges.

7) VALOR Y MÉRITO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO QUE OBRA DEL FOLIO 123 AL 127.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el literal “D” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

8) VALOR Y MÉRITO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE VENTA REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1.993, BAJO EL NÚMERO 43, TOMO 23, PROTOCOLO PRIMERO, CUATRO TRIMESTRE DEL AÑO 1.993.
Al documento público que obra del folio 128 al 138, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

J) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE EMBARGO EN RELACIÓN AL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 30 UBICADO EN LA CALLE 11 DE LA CIUDAD DE MATURIN ZONA INDUSTRIAL SECTOR ALTOS DE PARAMACONI MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por cuanto consta que el inmueble embargado fue el número 20, ya que dicho inmueble no es propiedad de su cónyuge ni de la tercera.
Si bien el acta contentiva del embargo no constituye en sí misma una prueba, sino que significa la existencia de actuaciones procesales practicadas por un Juez Ejecutor de Medidas que fue comisionado mediante decreto producido por un Juez comitente, sin embargo, de la referida acta se puede inferir que se embargo ejecutivamente el 50% del inmueble ubicado en la Calle 11, Urbanización Paramaconi Segunda Etapa, la cual no tiene relación con el inmueble número 20 que dice la parte opositora que fue embargado, ya que se puede evidenciar mediante oficio dirigido por el Juzgado Ejecutor al Registrador Subalterno de Primer Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, que efectivamente fue embargado un inmueble perteneciente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, anotado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 19-11-1.993, lo cual también se puede constatar del documento de propiedad que obra en copia certificada del folio 128 al 138 otorgado por el mencionado Registro Subalterno, por cuanto el mismo pertenece a la sociedad conyugal.

K) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODO AQUELLO QUE LE FAVOREZCA DEL ACTA DE CONVENIMIENTO DE JUSTIPRECIO DE LOS BIENES EMBARGADOS.
El Tribunal observa que mediante diligencia que obra del folio 67 al 68, las partes fijaron de mutuo acuerdo el justiprecio del 50% de los bienes embargados, siendo homologado por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 69, en virtud de lo cual este Juzgado indica que por medio de dichos actos no se puede evidenciar que la presente acción fue simulada o por acuerdo de las partes, por lo que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, advierte la referida norma que pueden ser promovidos otros medios probatorios que deberán evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil.

L) TESTIFICALES.
Se puede observar que por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de junio de 2.003, obrante al folio 152, por medio del cual no admite la misma, por cuanto la parte promovente de la misma no indica los hechos que pretende probar.

M) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A FAVOR DE SU MANDANTE DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la tercera opositora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS Y ACTUACIONES QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.
El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “M”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, y se entiende que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

B) RATIFICÖ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS POR EL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los cuales son:

1.- Acta de embargo ejecutivo levantadas en todas y cada una de las propiedades del ejecutado.
2. El acta donde consta el embargo ejecutivo efectuado en todas y cada una de las acciones embargadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Si bien el acta contentiva del embargo no constituye en sí misma una prueba, sino que significa la existencia de actuaciones procesales practicadas por un Juez Ejecutor de Medidas que fue comisionado mediante decreto producido por un Juez comitente, sin embargo, resulta cierto que los bienes embargados pertenecen en un 50% al copropietario ciudadano ERAMO ANTONIO MORON MORENO, por cuanto pertenecen a la sociedad conyugal y los cuales fueron objeto del embargo ejecutivo, por lo que del contenido de dicha acta no se pueden sacar elementos de convicción favorables a la parte actora ya que no constituye en sí misma una prueba.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOS TITULOS (TITULARIDAD DE ACCIONES) EMITIDOS POR LA POLICLINICA MATURIN S.A., ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, signadas con los números 0608 y 0609 que corren insertos a los folios 78 y 79 del mandamiento de ejecución, y VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS OCHO TITULOS (TITULARIDAD DE ACCIONES) EMITIDOS POR LA POLICLINICA MATURIN S.A., ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662 insertas del folio 80 al 87, a nombre de MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, emitidas en fecha 09 de agosto del año 1.995.
Este Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas promovidas por la tercera opositora en el particular SEGUNDO, literal “C”, por lo que volverlas a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 16 DE MAYO DE 1.994, REGISTRADA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 2 DE JUNIO DE 1.994, INSERTO BAJO EL NÚMERO 110, FOLIOS 236 AL 248.
Al documento público que obra del folio 99 al folio 107, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 1.995, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 1.995, INSERTO BAJO EL NÚMERO 21, TOMO A-1.
Al documento público que obra del folio 99 al folio 107, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL CALLEJON LAS FLORES, DEL BARRIO PARARISITO, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, INSERTO AL FOLIO 122 Y ADQUIRIDO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE MATURIN ESTADO MONAGAS EN FECHA 12 DE JUNIO DE 1.991, BAJO EL NÚMERO 7, TOMO 80.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el particular SEGUNDO, literal “I”, numeral “6”, de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida

G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBLATERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.993, REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 43, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 23, INSERTO A LOS FOLIOS 128 AL 138.
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en el particular SEGUNDO, literal “I”, numeral “8”, de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida

H) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE UBICADO EN URBANIZACIÓN BRISAS DEL AEROPUERTO, ENTRE TRANSVERSAL 4 Y TRANSVERSAL 5 DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, ADQUIRIDO SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1.997, REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 38, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 13.
Al documento público que obra del folio 160 al folio 166, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA: La intervención de terceros está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que se contemplan las diversas formas que tienen los terceros para participar o ser llamados a un proceso en el que no son o no han sido parte y como quiera que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DÍAZ, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano ERASMO ANTONIO MORON MORENO, interviene en el proceso a los fines de señalar que hace formal oposición como tercera opositora y propietaria de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. El ejecutante de la medida por su parte rechazó la pretensión de la opositora en base a una serie de consideraciones con respecto a las nulidades de las letras de cambio ya que es falso que los títulos no posean la firma del librador ya que el demandado es el librador de los títulos y con base a la previsión legal contenida en el artículo 180 del Código Civil, ya que no le impide al cónyuge contraer obligaciones y que se trató fue de llegar a un acuerdo con la parte demandada en defensa de sus derechos.
Este Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a continuación se indican:
1) El criterio señalado por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente número 00-187, quien expresó:

“…En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos 'las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad'…
…Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: "...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad".(Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

2) El criterio indicado en sentencia número 2124, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2.003, contenida en el expediente número 02-2124, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se declara inadmisible el amparo interpuesto por la esposa, alegando que el inmueble rematado es ganancial y debió rematarse sólo el 50%, dicha Sala en esa oportunidad consideró:

“…que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes y así se declara.


3) Y de igual manera el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00457, contenida en el expediente número 01-796, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“…Lo que constituye objeto de esta decisión, podemos observar que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambio (sic), la cual conllevaría que por este vía incidental también se cuestionará y produjera los efectos procesales de la (sic) obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental y así se declara.
En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito o oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuges (sic) se conforma por sus activo, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos `las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad (…).
Por lo demás esta Sala comparte el criterio del juzgador de Alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del cumplimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe adminiculársele al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad” (…) lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad y el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones o cuotas de compañía, fondos de comercio o aporte de dichos bienes a las sociedades, los cuales en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.”


De tal manera que el Tribunal aplica para los casos análogos o similares la interpretación que hace tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

QUINTA: Sobre la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra MEDIDAS CAUTELARES : OPOSICIÓN DE TERCEROS, Editorial Paredes Editores, Caracas, 1996, página 45, expresa lo siguiente:

“ ... Ahora bien, resulta claro que la confusión surge porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil habla de tenencia y derecho de propiedad al mismo tiempo. Pero bastaría la razón acreditada en la Exposición de Motivos para entender que lo que se pretende proteger no es la posesión por sí misma, ni siquiera la del propietario, sino específica y directamente el derecho de propiedad.”


De tal manera que, si con la oposición al embargo lo que se pretende es proteger el derecho de propiedad.


SEXTA: Del análisis de las alegaciones formuladas por la parte actora y por la tercera opositora y de las pruebas producidas por ambas en el presente cuaderno separado de embargo, se puede concluir que las acciones signadas con los números 0292, 0293, 0608 y 0609, son bienes de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, por haber sido obtenidas en estado de soltería, no así las restantes acciones signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662, 06663, 06664, 06665, 06666, 06667, 06668, 06669 y 06670, que fueron adquiridas por la ciudadana ROSALIA RODRIGUEZ, por ante la POLICLÍNICA MATURÍN S.A., pero no se evidencia en los autos que efectivamente las mismas hubiesen sido adquiridas como producto de las utilidades de las primeras cuatro acciones, por concepto de la plusvalía a que se refiere el artículo 151 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal observa que obra a los folios 118 y 119 oficio dirigido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, por medio del cual se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Calle 2 número 48 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual constituye un crédito privilegiado a favor de sus hijos, y que asimismo por tratarse de la garantía de derechos alimentarios constituye un crédito privilegiado, no obstante, el hecho de que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, no impide que el inmueble pueda ser embargado preventiva o ejecutivamente. Asimismo en cuanto a la oposición referida al numeral tercero relacionada con las bienhechurías que dice la tercera opositora haberlas adquirido antes de contraer matrimonio, sin embargo no existe prueba alguna de tal circunstancia, ya que muy por el contrario el inmueble fue adquirido por dicha ciudadana como divorciada y en el acta matrimonial sacada posteriormente no aparece ninguna nota marginal que indique la existencia de un divorcio posterior entre ambos cónyuges.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de que se embargó el inmueble número 20, se puede evidenciar de los autos que el inmueble que fue objeto de embargo fue el signado con el número 30.
En cuanto a que las letras de cambio objeto del procedimiento por intimación, indicó la tercera opositora constituyen un vil acto de simulación y fraude procesal, sin embargo, se puede constatar, en primer lugar, que las letras de cambio se encuentran firmadas tanto por el librador como por el librado aceptante, en segundo lugar, que las mismas no fueron ni desconocidas las firmas contenidas en las mismas, ni tachadas en su texto documental, y en tercer lugar, por cuanto los créditos y los intereses vencidos durante el matrimonio, así los bienes propios de los cónyuges como comunes son carga de la comunidad conyugal con base a la previsión legal contenida en el ordinal 2º del artículo 165 del Código Civil.
Por tales razones la oposición interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO VIELMA REY. SEGUNDO: Las cuatro acciones de la Policlínica Maturín signadas con los números 0292, 0293, 0608 y 0609, pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, cónyuge del demandado, por cuanto ella las adquirió en estado civil de soltería. TERCERO: Se confirma la medida de embargo ejecutivo con relación a los siguientes bienes: 1) Las acciones signadas con los números 06655, 06656, 06657, 06658, 06659, 06660, 06661, 06662, 06663, 06664, 06665, 06666, 06667, 06668, 06669 y 06670; 2) El inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Calle número 2, número 48 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre las trasversales 4 y 5 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; 3) Sobre unas bienhechurías, consistente en una casa techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, enclavada en terrenos municipales, cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran descritas en el documento de adquisición; 4) El Inmueble distinguido con el número 30 ubicado en la Calle 11 de la Urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la zona industrial Sector Altos de Paramaconi Municipio Maturín del Estado Monagas; practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto los mismos fueron adquiridos en estado civil de casada, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, cónyuge del demandado. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno en original. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la tercera y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,



SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/ymr.