REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000110
ASUNTO : LL11-P-2001-000110

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado ALIRIO DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, venezolano, natural de el Québradon arriba Municipio independencia, nació en fecha 06-09-1969, titular de la cédula de identidad Nº V 10.243.209, residenciado en la finca la Soledad Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 y 34 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 407 del mismo código, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14-03-1996 el penado fue detenido 26-09-1993, hasta el día 16-12-1996, y hasta la presente fecha 15 de Marzo de 2005 ha cumplido con las penas accesorias según consta de oficio Nº. 070 suscrito por el ciudadano Prefecto Sargento Segundo P:M. Jesús Escalante quien manifiesta que el penado cumplió con sus presentaciones, de la revisión de la actuaciones se observa al folio (410) de fecha 15 de Marzo de 2006, en la cual el penado ha cumplido con todas sus obligaciones. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS a favor del penado ALIRIO DE JESÚS GONZALEZ BARRIOS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, Envíese la misma al Archivo general para su guarda y custodia una vez conste en la causa la notificación de las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg.