PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001157
ASUNTO : LP11-P-2005-001157

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURESTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02 de mayo de 1983, el ciudadano EDGAR FERNANDO DAVILA CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.419, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 21-42, El Vigía Estado Mérida; interpone denuncia por el entonces cuerpo Técnico de policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual expuso entre otras cosas que un sujeto que le dicen Gallina le quitó a una moto de su propiedad, la pantalla, el tacómetro, la cachimba de la bujía, y un amigo suyo le dijo a Gallina que le entregara lo que le había quitado a su moto, por lo que procedió a tirarme dos piedras pegándole en la cabeza. Riela al folio diecinueve (19) Experticia Forense, en la cual se concluye que la victima sufrió herida contusa en cuero cabelludo para cuatro puntos de sutura, y que deberán sanar en un lapso de ocho días. Se indica como imputado LUIS ALFREDO MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.509, residenciado en el Barrio Campo Alegre, casa s/n, calle principal, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y no como lo señala la Fiscal del Ministerio Publico articulo 458 ultimo aparte del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) AÑOS; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 eiusdem, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, se tiene un lapso de prescripción ordinaria de uno (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418, 358 y 108 ordinales 4º y 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado LUIS ALFREDO MOLINA SALAS, supra identificado, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR FERNANDO DAVILA CEPEDA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto al imputado se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG _____________