PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002133
ASUNTO : LP11-P-2005-002133

DECISIÓN N° 659/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido de fecha 21-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…) La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MEJIAS MEDINA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.299, residenciado en Guayabones frente a la plaza bolívar, vereda 3, casa Nº 2-32, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del derogado Código Penal, y no como dice la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la calificación del delito Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del código Penal, cometido en perjuicio de PUERTO DIAS ANA LEONOR, titular de la cédula de identidad N° V: 10.506.101, residenciado en Guayabones frente a la plaza bolívar, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 04 de Julio de1993, mediante el cual el comandante del puesto policial de Guayabones, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al imputado anteriormente identificado, señalado por la victima de agredirla con golpes de puño y quemarla con un cigarro en diferentes partes del cuerpo y amenazarla con arma blanca, tal como consta al folio dieciocho (18) examen Medico Legal practicado a la victima cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de doce (12) días, riela al folio treinta y cuatro (34) reconocimiento técnico del arma blanca, y otras diligencias insertas a la causa, aunado a la decisión del Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, el cual acordó mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del derogado Código Penal, en perjuicio de PUERTO DIAS ANA LEONOR supra identificada, y el Orden Público; en cuanto al primero según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, en cuanto al segundo, este delito amerita una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del código penal, tiene un termino medio de cuatro (04) años, tomando en cuenta el articulo 108 ordinal 4º y 5º del código penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (05) años, su acción penal prescribirá pasado cinco (05) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de doce (12) años desde la fecha de los delitos; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA : Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, instruida en contra de MEJIAS MEDINA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.299, residenciado en Guayabones frente a la plaza bolívar, vereda 3, casa Nº 2-32, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de PUERTO DIAS ANA LEONOR, titular de la cédula de identidad N° V: 10.506.101, residenciado en Guayabones frente a la plaza bolívar, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la víctima PUERTO DIAS ANA LEONOR de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 26, 256 y 257 de la CRBV y 415, 108 numeral 4º y 5º del Código Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG