CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001040
ASUNTO : LP11-P-2006-001040

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de conformidad con los artículos 177; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, (en lo sucesivo COPP.), oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, quien aquí decide acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra la imputada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se dan las circunstancia previstas en el artículo 248 del COPP , en los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2006, según acta policial N° 0012/06 en al cual dejan constancia, que siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde del día Martes 28-03-2006 se procedió a constituir una comisión policial bajo el mando del Sub-Inspector (PM) HUGO GARCIA SOTO, y los funcionarios CABO/1RO (PM) No. 212 LEYTO DIAZ, CABO 2DO PM No. 88 MARIO MORENO, DTGDO PM No. 596 YENNY SANTANA, AGENTE PM No. 527 YOFREN RAMIREZ; con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° Asunto Principal No LP11-P-2006-000954, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana: Juez de Control No 03 Abg. Zoila Rosa Noguera; el cual se realizaría en el sector Hueco piche, ubicado en el Barrio la Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en una vivienda construida en bloque y cemento, techo de zinc, sin frisar con ventana y puertas de acceso de material metálico de color verde y una extensión de tierra en sus alrededores; propiedad de la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, trasladándose los funcionarios al sitio, donde buscaron personas testigos para el procedimiento, y al pasar por la Avenida Bolívar a la altura de la parada de transporte cercana al Centro Cultural Mariano Picón Salas, a eso de las cuatro y veinte (04:20) de la tarde del presente día, se le solicito a unos ciudadanos que nos prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE TEOFILO MORENO DUQUE, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.225, e HIDALGO JOSE BRICEÑO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.354.222; procediendo a llamar a los habitantes de la vivienda, leyéndole el contenido de la orden a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS MALAGUERA, entregándole una copia de la misma a la citada ciudadana, procediendo a ingresar a la vivienda indicándole al CABO/1RO (PM) No. 212 LEYTO DIAZ, que se encargara de la seguridad de la parte externa de la vivienda, al CABO/2DO (PM) 88 MARIO MORENO, que se encargara de la custodia de las personas de sexo masculino que se encontraba en el inmueble y a la DISTINGUIDO (PM) No. 596 YENNY SANTANA y el AGENTE (PM) No. 527 YOFRE MARQUEZ, que se encargaran de la revisión del inmueble e igualmente, los funcionario, DTGDO (PM)No. 596 YENNY SANTANA y AGENTE (PM) No. 527 YOFRE MARQUEZ, realizaron una inspección personal a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda continuando con la inspección de la vivienda en compañía de la ciudadana propietaria, testigo asistentes y testigos instrumentales; comenzando la inspección en la habitación ubicada vista de frente la vivienda en donde no se encontró nada, luego se procedió a verificar el baño del inmueble ubicado al lado de la habitación donde no se encontró nada, y en la cocina de la vivienda ubicada al fondo del inmueble donde tampoco se consiguió nada. Posteriormente se procedió a revisar el área del patio ubicado al fondo del inmueble en donde acompañado de los testigos, el AGENTE (PM) No. 527 YOFRE MARQUEZ, encontró en uno de los costado del techo de Zinc de la vivienda una bolsa de material plástico de color Azul con Blanco que al momento de verificar el contenido de la misma se logró visualizar que estaba contenía en su interior noventa y cinco (95) envoltorios con las siguientes características: pequeñas bolsas plásticas de color azul con blanco atados en sus extremos cada uno de ellos con un hilo de color blanco contentivo en su interior con un polvo blanco que expedía un olor fuerte de presunta droga, culminando el allanamiento y conforme se procedió a firmar la misma; procediendo a retirarse del lugar a las seis treinta y cinco (06:35) hrs. de la tarde del presente día; realizando un pesaje en bruto de los noventa y cinco envoltorios (95) en su estado original dando el mismo un pesaje de: 36.1 gramos, procediendo a detener a la citada ciudadana, imponiéndola de sus derechos y puesta a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. En este orden de ideas, se observa de las actuaciones que la mencionada imputada se encontraba en la vivienda allanada en la cual fue incautada la sustancia ilícita que la experticia determinó que se trataba de cocaína base bazooko, y que aún cuando haya sido encontrada en el exterior de dicha vivienda, el sitio forma parte de la misma, específicamente en uno de los costados del techo de zinc que sobresale de la vivienda, circunstancia que fue corroborada con distintas palabras, tanto por los testigos presénciales del allanamiento, como por la persona de su confianza que la acompañó en el mismo. Así pues, por un lado tenemos la existencia de la droga incautada, y por otro, el resultado positivo para cocaína de la prueba toxicológica in vivo (orina) practicada a Maira Alejandra Contreras Malagueña; hace presumir razonadamente la participación de la misma en el delito antes señalado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Toda vez que es necesario practicar diligencias de investigación en el presente caso.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada Maira Alejandra Contreras Malagueña, se encuentra en el periodo de lactancia a que se refiere el mencionado artículo, y ello es así con fundamento en la partida de nacimiento consignada en esta audiencia, de su menor hija Yuliana Marsolayre, nacida en fecha 14-10-2005. Así pues, en el presente caso se ha cometido un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada MAIRA ALEJANDRA CONTRERARS MALAGUERA, es autora o participe en el mismo, tales como: 1) Acta de Allanamiento. 2) Entrevistas realizadas a los testigos que sirvieron conforme al artículo 210 del COPP. 3) Acta Policial N° 0012/06, de fecha 28-03-2006, donde dejan constancia del modo como actuaron los funcionarios policiales al practicar el Allanamiento. 4) Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada consistente en una bolsa de material plástico, color azul con blanco contentiva de noventa y cinco (95) envoltorios con las siguientes características: pequeñas bolsas plásticas de color azul con blanco atados en sus extremos cada uno de ellos con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco que expedía un olor fuerte de presunta droga. 5) Experticia Toxicologica In Vivo, según la cual arrojaron resultado positivo para el consumo de cocaína. 6) Experticia Química a la sustancia incautada que determina que la sustancia incautada es: la muestra a: Cocaína base Bazooko, con un peso neto de veinticinco (25) gramos con ochocientos (800) miligramos (resaltado propio). Así mismo que no existe peligro de fuga en consideración al arraigo en el país, determinado por la residencia habitual de la investigada, el asiento de su familia y la conducta predelictual de la misma, pues en actas consta que no posee registros policiales, así como constancia de buena conducta emitida por la Asociación de Vecinos de Las Flores A y B y La Esperanza. Priva en el otorgamiento de dicha medida la limitación contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se podrá decretar la privación judicial preventiva de la libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento. Por la cual se ordena librar las correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1, 49 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 245, 250, 256 numeral 3 y 282, todos del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DONDE SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA