CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001744

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001744, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Febrero de 1987 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas MILAGRO CHIQUINQUIRA GUDIÑO MONTILLA, CANDIDA DE MACHADO Y CARLOS JAVIER ARAQUE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISEIS DE ENERO DE MIL NOVECINTOS NOVENTA Y TRES, iniciándose de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento mediante oficio s/n, emanado del comando de policía local, en el cual informa que en la Avenida 15 Distribuidora Rosaura, Avenida Bolívar, Cerámicas Candy y vides City de esta ciudad, se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO CHIQUINQUIRA GUDIÑO MONTILLA, CANDIDA DE MACHADO Y CARLOS JAVIER ARAQUE, y señala como presuntas indiciadas a las ciudadanas DOMINGA TIBISAY PEREZ Y CLAUDIA MOLINA, y en virtud de la información antes expuesta, se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, (Folio 1 del Expediente), constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a DOMINGA TIBISAY PEREZ Y CLAUDIA MOLINA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DOMINGA TIBISAY PEREZ, venezolana, natural de Ejido Estado Mérida, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Carretera Panamericana, sector Monte Verde, casa s/n, vía Caja Seca Estado Mérida, indocumentada pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.196, y CLAUDIA MOLINA, venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento 12/10/72, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Campo Miranda Nº 288, Caño Zancudo Estado Mérida, indocumentada, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de MILAGRO CHIQUINQUIRA GUDIÑO MONTILLA, venezolana, comerciante, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 8.043.831, residenciada en Av. 15 Distribuidora Rosaura, CANDIDA DE MACHADO, venezolana, natural de La Cañada Estado Zulia, casada, comerciante, residenciada en la calle 10 casa Nº 12-47 del Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V.301.775, y CARLOS JAVIER ARAQUE, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 04, casa Nº 16 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.113; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión, y en caso de no ser localizados precédase a notificar conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. ____________________
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SRIA.