CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001733
ASUNTO : LP11-P-2005-001733
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001733 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 04 de febrero de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano VICTOR HUGO TOYO BARRIOS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, iniciándose de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento mediante oficio Nº 377, de la Policía de Santa Elena de Arenales, en el cual informa que en el Camellón de Los Jiménez del Municipio Obispo Ramos de Lora, se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana LISBETH MOLINA y señala como autor al ciudadano VICTOR HUGO TOYO BARRIOS, de haberse introducido en su residencia en horas de la madrugada del día 04/02/1997, llevándose de la misma varios objetos, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha, NUEVE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a VICTOR HUGO TOYO BARRIOS, y declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a VICTOR HUGO TOYO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, obrero, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13/08/73, hijo de María Jesús y de Benito, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.357.976, residenciado en el Camellón de los Jiménez, parte baja, casa s/n, cerca de la Hacienda La Coromoto, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISBETH MOLINA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.705, residenciada en la entrada del Camellón de Los Jiménez, casa s/n, frente al restaurant, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ___________________ se libraron boletas de Notificación Nos. __________
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Conste/SRIA