CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001656

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001656, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 24 de mayo de 1985 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano PASCUALINO DUARTE DUARTE, igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, por denuncia realizada por el ciudadano PASCUALINO DUARTE DUARTE, en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, manifiesta que vio cuando tres tipos, que se encontraban en su terreno, llevaban cada uno un saco de maíz cargado en las costillas (folio 1). Al folio 07, aparece Acta de Inspección Ocular Nº 349 de fecha 27-05-1985, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Al folio 12 aparece, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos PULIDO VIVAS MIGUEL ANGEL y VIVAS CONTRERAS ROSENDO, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Avalúo Prudencial de los objetos mencionados en Acta. Obra al folio 18, declaración del ciudadano JOSÉ LA CRUZ CONTRERAS CHACÓN, quien manifiesta que se encontraba con Pascualino Duarte y Anuario Contreras, cuando de pronto vemos a tres tipos del cual no conozco, cada uno con un bulto lleno de mazorca. Riela al folio 19 declaración del ciudadano ANUARIO CONTRERAS MOLINA, quien manifiesta que se encontraba con Pascualino Duarte y Anuario Contreras cuando de pronto vieron a tres tipos que llevaban cada uno un bulto blanco de mazorca. Riela al folio 23 Experticia Nº 586 de fecha 29 de Mayo de 1985, practicada a los objetos mencionados que guardan relación con el caso. Riela al folio 24, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL PULIDO VIVAS, aparece registrado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano ROSENDO VIVAS CONTRERAS, no posee registros en esa delegación. Riela al folio 26 declaración del ciudadano DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien manifiesta que esos mismos muchachos le han llevado varios frutos de su conuco. Al folio 35 y vuelto de las actuaciones obra Valor Prudencial de los objetos que guardan relación con el hecho, constituyendo tales hechos el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de MULTA DE CINCO A VEINTICINCO BOLÍVARES, siendo el término de prescripción ordinaria de TRES MESES, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal y en el presente caso, desde la fecha en que ocurrió el hecho el día 24 de mayo de 1985, hasta la presente fecha han transcurrido mas de VEINTE (20) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PULIDO VIVAS y ROSENDO VIVAS CONTRERAS, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PULIDO VIVAS, Venezolano, natural de Las Cuchillas de la Guaca, de estado civil soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad V-9.390.877, residenciado en el Barrio 23 de Enero casa s/n de ésta localidad de El Vigía y ROSENDO VIVAS CONTRERAS, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-9.298.361, residenciado en el Sector de la Honda, vía La Palmita, casa Nº 32, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUALINO DUARTE DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.330, natural de Santa Cruz de Mora, casado, de profesión Agricultor, residenciado en San Isidro Alto, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS Y VICTIMA, de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y la victima, en las direcciones señaladas, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Veintisiete días del mes de Marzo de dos Mil Seis (2006).Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________


Conste/Sria.