REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000213

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio 712 de las presentes actuaciones, corresponde a este tribunal de ejecución efectuar nuevo cómputo en la causa seguida al penado José Orlando Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.149.560, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1°. El penado José Orlando Briceño, fue condenado en la causa penal N° TP01-P-2003-301, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 278 y 219 del Código Penal.

2°. Asimismo, en la presente causa signada con el número N° LP01-P-2002-213, seguida contra el penado José Orlando Briceño, el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem,

3°. Ahora bien, por cuanto la presente causa contiene una mayor penalidad, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió a este juzgado de ejecución la causa penal TP01-P-2003-301 para su acumulación, todo conforme a los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 del Código Penal, que dispone: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicarán sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.”

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena de prisión previa conversión de ésta en presidio, de manera que en definitiva la pena que deberá cumplir el penado José Orlando Briceño, es la de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de presidio. Así se decide.

4°. Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado José Orlando Briceño, procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa: el penado fue aprehendido por primera vez el día dieciséis (16) de octubre de 2002, quedando en tales condiciones hasta el día cuatro (4) de abril de 2003, fecha en la cual se le otorgó un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Posteriormente, fue nuevamente aprehendido el día doce (12) de junio de 2003, quedando en tales condiciones hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2003, fecha en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, el penado fue detenido en fecha diecisiete (17) de julio de 2004, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha. En total, el penado ha estado detenido hasta el día de hoy, por dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, quedándole por cumplir dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días de presidio, que terminará de cumplir el día trece (13) de diciembre de 2008. Así se decide.

Por cuanto el penado es reincidente no puede optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 501.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, el penado José Orlando Briceño fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

Decisión: Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acumula las penas dictadas en contra del penado José Orlando Briceño, y actualiza el cómputo de pena correspondiente.

Notifíquese a las partes y al penado. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente al Director del Internado Judicial de Trujillo y a la Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (encargada de la vigilancia penitenciaria) a los fines de que el penado sea impuesto del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _______________________y oficios N° _______________________.

La Secretaria.