REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000162

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se desprende que:

1°. El penado Víctor Pastor Acevedo, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2002 (folios 139 al 141). Asimismo, se evidencia que dicho penado fue privado de libertad en fecha dos de agosto de dos mil dos (02.08.2002), permaneciendo actualmente en tales circunstancias (14.03.2006), lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días de presidio, es decir, más de un tercio de la pena impuesta.

2°. Al folio 245 de las actuaciones, riela constancia de conducta del penado Víctor Pastor Acevedo, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, al folio 276 de las actuaciones, cursa constancia de buena conducta expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lugar actual de reclusión del penado ya identificado.

3°. Al folio 286 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Frank Rojas, mediante la cual ofrece actividad laboral al penado Víctor Pastor Acevedo en la empresa Gym Américas, ubicado en la Calle 18, esquina de la calle 45, nivel mezanine, Barquisimeto, Estado Lara. Dicha oferta de trabajo, fue ratificada por el empleador en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal y como se desprende del folio 285 de las actuaciones.

4°. Del folio 281 al 284 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al penado Víctor Pastor Acevedo, en el cual emiten un pronóstico favorable para la concesión de la medida de régimen abierto.

Considera este tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Así se decide.

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Víctor Pastor Acevedo, venezolano, indocumentado, el cual establecerá su residencia en el Sector Ambulatorio del Sur, cuesta Santa Bárbara, a dos cuadras del parque Ayacucho, calle 42, entre 11 y 12, casa N° 11-57, Barquisimeto, Estado Lara, y será cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nancy Colmenares”, ubicado en la Carrera N° 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano Frank Rojas, e informar al tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Lara sin autorización del tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del penado ya identificado, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara y remítase vía fax. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; al Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ubicada en la Carrera N° 17, entre calle N° 35-36, N° B-35-4, Qta. Hortensia, Barquisimeto, Estado Lara. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ____________________, boleta de excarcelación N° ____________, y oficios N° _________________________, cumpliendo con lo ordenado.

La Secretaria