REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000026
ASUNTO: LL01-P-2000-000026

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 08-3-2.005, solicitó a nombre del penado CESAR ENRIQUE SOSA, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (folios 408 al 412), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, antes había resultado condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 05-8-1.999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 203 al 205).
SEGUNDO: En decisión de fecha 17-12-2.004, éste Juzgado de Ejecución, procedió a ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN CONTRA DEL MISMO PENADO CESAR ENRIQUE SOSA, en las causas nros. LL01-P-2000-000026 y LP01-P-2004-000580, ello de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. (Folios 493 al 497).
TERCERO: Por otra parte, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que el penado CESAR ENRIQUE SOSA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 08-8-1.998 (folios 02 al 09), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-8-1.998 (12 días), fecha en la que fue ordenada su libertad (folios 92 y 93), luego fue aprehendido por segunda vez en fecha 19-10-1.998 al ejecutarse el auto de detención dictado en su contra (folio 101 y su vuelto), saliendo en libertad en fecha 16-4-2.002 al otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 286 al 290), posteriormente, encontrándose bajo la fórmula la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que le había sido concedida por éste mismo Tribunal en decisión de fecha 11-3-2.003 (folios 318 y 319) y la cual le fue REVOCADA en decisión dictada de fecha 17-12-2.004 (folios 489 al 492), resultó aprehendido por tercera vez en fecha 08-9-2.004 (folios 336 al 338), por la comisión de un nuevo delito, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, permaneciendo desde entonces detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (13-3-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado permaneció bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y Libertad Condicional, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS.
CUARTO: En fecha 29-3-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, al penado CESAR ENRIQUE SOSA, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (224) y (225) de las actuaciones.
QUINTO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta nro. 02, de fecha 17-2-2006, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado CESAR ENRIQUE SOSA.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado CESAR ENRIQUE SOSA se desempeñó como ARTESANO, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 03-3-2.000 hasta el día 09-4-2.002 y desde el día 16-9-2.004 hasta el día 17-2-2.006, de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que el penado trabajó en el citado Centro Penitenciario durante un tiempo acumulado de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las dos (02) redenciones judiciales de pena que le han sido otorgadas al penado CESAR ENRIQUE SOSA, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por lo que mantener al penado CESAR ENRIQUE SOSA, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado CESAR ENRIQUE SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.951.193, nacido el 09-1-73, soltero, comerciante, por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo que el penado CESAR ENRIQUE SOSA, con el tiempo de la presente redención judicial de pena, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (08 años y 09 meses de prisión) que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que deberá tomar nota de la dirección donde residirá el penado CESAR ENRIQUE SOSA y deberá informarle sobre la obligación de presentarse sin falta ante éste Tribunal el día Miércoles 15-3-2.006, a las 10:30 a.m., a los fines de darse por notificado de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS QUINTERO y MILVA MARQUEZ. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina como a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, donde actualmente se encuentra el cuaderno separado contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia, a los fines de que tengan conocimiento de ésta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria



En fecha_______, se libró oficio nro.____________________________________, Boleta de Excarcelación nro._________________________________________ y Boletas de Notificación nros.__________________________________________.


La Secretaria