REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010840
ASUNTO : LP01-P-2005-010840

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la defensa pública del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa, que la representación fiscal, no ha interpuesto el escrito de acusación formalmente ante este Tribunal, y que su representado tiene ya más de tres meses privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la sentencia de fecha 15/10/2002 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias de esta misma sala. En tal sentido este Tribunal, a los fines de decidir considera:
En primer término debe este Juzgado destacar su criterio en relación al procedimiento abreviado y al momento de presentación de la acusación, el cual no es otro que el señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que es en el juicio oral y público el momento en el cual la Fiscalía debe presentar la acusación, y considera quién aquí decide, que la naturaleza de esta normativa proviene de que el hecho a debatir solamente se circunscribe al indicado en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo ese hecho y no otro lo que se va a debatir en el juicio, hecho éste conocido por la defensa y el imputado, a quién se le respetaron sus derechos constitucionales y legales al momento de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, lo que naturalmente no genera indefensión alguna, más cuando no existe una investigación complementaria, que pudiera generar nuevos elementos probatorios antes del debate (situación propia del procedimiento ordinario), que de alguna forma necesitara la defensa conocer con anterioridad al juicio oral y público.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que en el presente caso no se ha configurado retardo procesal alguno, ya que la presente causa ingresó a este Tribunal, a fin de la realización del Juicio Oral y Público en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), (folio 88), siendo fijado por auto de fecha trece (13) de marzo del presente año, dicho juicio, para el día 29/03/2006 a las 11:00 horas de la mañana por primera vez, no existiendo hasta la fecha diferimiento alguno, imputable a este Tribunal de Juicio, ni a las partes, fecha además que se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normativas internas, de agenda única de este Circuito Judicial Penal, vale decir, que no colapsen las salas de juicio y los actos fijados para un mismo fiscal y defensor. Por tanto quién aquí decide no puede presumir que la representación fiscal no presentará en su oportunidad legal, es decir, en la audiencia del juicio oral y público, el escrito acusatorio o acto conclusivo formal. En cuanto a los respetables criterio de una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, invocado en el su escrito por la defensa pública, no lo aplica esta juzgadora en el presente causa, por los motivos antes señalados, (sumado a que dicha decisión no es de carácter vinculante) y requiere la existencia de ciertas circunstancias a criterio de quién aquí decide, para equiparar el procedimiento abreviado, al procedimiento ordinario, en las situaciones no previstas en el primero, dichas circunstancias considera este Tribunal, a fin de aclarar a la solicitante, se encuentran establecidas claramente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17/12/2004, con ponencia de la Dra. Ada Raquel Caicedo, en el Recurso interpuesto por la defensora pública hoy solicitante, signado bajo el n° LP01-R-2004-347, invocado en la presente solicitud y que motivaron al Tribunal superior a otorgar una medida cautelar de las hoy solicitada, fundamentando la Corte lo siguiente entre otras cosas:

“….Al efectuar la revisión de la causa, encuentra esta Corte imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
1.- Tratándose de una causa en la que se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, debía el Ministerio Público presentar la acusación en la fecha fijada para que tuviera el juicio oral y público.
2.- Es de suponer que si se hiciera un uso adecuado de los lapsos procesales, el juicio conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debía celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes a la fecha en que la causa fue recibida por el Tribunal de Juicio.
3.- Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que el Ministerio Público, conocedor de la normativa legal que regula al procedimiento abreviado, debía tener lista la acusación, en previsión de la proximidad de la celebración del juicio, y al llegar el día fijado para la celebración del mismo, consignarla.
4.- No obstante lo anterior, observamos que una vez recibida la causa, el Tribunal fijó el día 04-08-2004, la fecha para celebrar el juicio el día 18-08-2004, y notificó debidamente a la Fiscalía….” (negrilla de este Tribunal).

Por tanto aplicar el criterio de dicha decisión comporta el análisis de las circunstancias que deben darse para aplicar la misma, circunstancias éstas que no se encuentran dadas en la presente causa, en la cual fue fijado por primera vez el Juicio Oral y Público, en tiempo útil por este Tribunal para el día 29/03/2006, no existiendo en esta fase del proceso retardo de ningún tipo, ya que el hecho que la presente causa le tocará en ponencia al Juzgado de Control n° 06 de este Circuito Judicial, siendo atendida dicha flagrancia por el Tribunal de Control n° 02, remitida nuevamente al Tribunal ponente, es bien entendido que hubo un cambio de Juez en el mencionado Tribunal de Control 06, lo ha sido señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no se adecua al concepto de retardo procesal. Y ASI SE DECIDE

En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado FRANK JAVIER SANCHEZ, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la privación de libertad a la cual está sometido el ciudadano FRANK JAVIER SANCHEZ, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, en virtud del peligro de fuga, por la pena que ocasionalmente podría llegar a imponérsele, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, la cual solo podrá ser desvirtuada en el Juicio Oral y Público. Ahora bien, cursa ante este Tribunal escrito en el cual la fiscal del Ministerio Público solicita en fecha 24/03/2006, el diferimiento del acto del Juicio Oral y Público, en tal sentido, considera este tribunal que el momento para solicitar tal petición deberá hacerlo el día y la hora indicados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes. Solicitando igualmente la realización de una EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUITARICA, en tal sentido con relación a practica de dicha experticia este Tribunal la acuerda, ordenando con urgencia, el traslado para el día mañana 28/03/2006, a las 2:00 horas de la tarde el Traslado del ciudadano FRANK JAVIER SANCHEZ, a la unidad de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida a los fines de la practica del examen solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado FRANK JAVIER SANCHEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la practica de evaluación psiquiátrica al ciudadano antes identificado, para el día 28/03/2006, a las 2:00 horas de la tarde. Así se decide
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Juicio N° 05

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA MONTEZUMA