REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 30 de marzo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000067
ASUNTO: LP01-P-2006-000067

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede al folio 66, suscrito por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, defensores de los imputados YONNY RUIZ GAVIDIA VALERO y WILLI EMMANUEL RUIZ PEÑA, en el cual exponen:

“... Con fundamento en las consideraciones que preceden es que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo se acuerde a favor de nuestro representado la Sustitución INMEDIATA de la Medida por otra Menos Gravosa, consistente en el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad por cualesquiera (sic) de las Medidas Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Copp – petición que realizamos de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, parte in fine del 355 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 9, 243, 247, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es indispensable dejar claro, honorable Magistrado, que no estamos solicitando una revisión de la Medida Privativa, conforme lo prevé el 264 adjetivo, si no tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por devenir la misma en ilegitima, es decir por la perdida de la vigencia de la Medida, en atención al no cumplimiento del 250 adjetivo, norma de aplicación supletoria en todo procedimiento abreviado. Al respecto ver Sentencia N° 278, de fecha 09.03.05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de Díaz Chacón Freddy, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 1 – 2, Ene – Abr 2005, Editorial Livrosca.”.

Este Tribunal para decidir observa que, la norma adjetiva establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada ut supra, se lee claramente que la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo de acusación por parte del fiscal y la víctima es directamente en la audiencia del juicio oral, audiencia que, se inicio el 21 de marzo de 2006 y en la que la Fiscalia Primera de Proceso del Ministerio Público presentó acusación contra WILLIAMS ENMANUEL RUIZ PEREZ, como perpetrador y al co-imputado YONNI RUIZ GAVIDIA VALERO, como cooperador inmediato, en los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el primer aparte el Artículo 174 del Código Penal vigente, cuya pena es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, en prejuicio de la víctima RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS, y 2.- ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455 ejusdem, cuya pena es de prisión de seis (06) a doce (12) años, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS y MARIANGELICA LUCIA PEREZ SALGADA.

Siendo así las cosas no existe retardo en la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece, el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Por ello, mal podría interpretarse que existe un retardo procesal y que se debe decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados YONNY RUIZ GAVIDIA VALERO y WILLI EMMANUEL RUIZ PEÑA por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos MARÍA ANGELICA PEREZ SALGADO y RAFAEL FRANCISCO MARCANO VIVAS, por el Tribunal de Control N° 3 de este circuito judicial, en fecha 13.01.06. Así se decide

Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide con el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA por infundada, de IMPONER a los ciudadanos YONNY RUIZ GAVIDIA VALERO y WILLI EMMANUEL RUIZ PEÑA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control N° 3 de este circuito judicial, en fecha 13.01.06. Notifíquese a las partes

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS