REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000948
ASUNTO : LP01-P-2006-000948




Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves 09 de Marzo de 2006. En tal sentido, lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITIO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano GERARDO ALBERTO RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 11-04-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.695, domiciliado en el molino calle el milagro casa N| 0-1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0414-7469596, nombre de los padres Ramón Gerardo Ramírez López, y Ramona Colmares Hurtado, cuyo oficio dijo se estudiante., fue aprehendido en situación de flagrancia el día 29 de Marzo de 2006, aproximadamente las cinco y media de la tarde(5:30 PM) cuando los Funcionarios de la Comisaría Policial del Estado Mérida, en compañía dos testigos, procedieron a entrar la vivienda señalada en la Orden de Allanamiento, y una vez dentro de la casa , se consiguió , UNA ESCOPETA, CARTUCHOS DE ESCOPETA, igualmente repuestos de vehículos de vehículos.
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Defensor Privado Abogado GUSTAVO CONTRERA, solicita la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el Abogado que en la orden de allanamiento no se cumplió con los requisitos del artículo 21 EJUSDEM, alega que a su defendido a pesar de que los funcionarios advierten que tenia derecho de estar asistido de un Abogado, no consta en actas que se hiciera tal diligencia, también objeta el hecho que la Orden de Allanamiento iba dirigida al ciudadano GERARDO HURTADO y no ha su defendido. Y es como consecuencia de todo ello que requiere del Tribunal la Libertad Plena de su defendido.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano GERARDO ALBERTO RAMIREZ COLMENAREZ (folios 02 , 03 y vuelto) 2.- Entrevista rendida por los ciudadanos DARWIN RAFAEL GUILLEN MARQUEZ Y YOHAN MANUEL AVILA GUERRERO, testigos del procedimiento, quienes coinciden al expresar como fue el procedimiento con los funcionarios actuantes, los objetos que consiguieron y dejan constancia que al imputado le impusieron sus derechos y entre ellos que tenia derecho a ser asistido por un abogado, o en su defecto por amigos o vecinos, dejaron constancia que el imputado, manifestó el imputado que no tenia problemas de que entraran a la casa , todo esto reflejado al los folios siete y ocho y vuelto.3- Riela al folio diez (10), un informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, hacen constar que el imputado esta en calidad de detenido, oficio No 077y las evidencias de interés criminalisticos que describen en el acta. 5- Al folio once consta la Inspección Ocular No 1.183, donde reflejan el vehículo tipo moto allí localizado , la cual estaba parcialmente desvalijada.6- Cadenas de custodias que riela a los folios quince y vuelto , dieciocho y vuelto. Al folio veinte esta inserta una Experticia de Mecánica y Diseño, la cual resulto ser una escopeta en buen estado de funcionamiento y esta siendo solicitada por el delito de robo, según expediente H-122-002 de fecha 12 de Agosto de 2005, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, no se opone en decretarla, aun cuando el hecho lo precalifica la Fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, costa en actas que el imputado tiene domicilio estable, no percibiendo el Tribunal el peligro de fuga, considera oportuno como lo más ajustado a Derecho es que espere el Juicio en Libertad , es decir deberá presentarse ante la sede del Alguacilazgo cada ocho días, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
, PRIMERO: En cuanto a la nulidad que solicita la defensa conforme al artículo 190 y 191 del COPP, considera el tribunal como muy bien lo expreso el representante de la Fiscalía de las actas se desprende que se cumplieron con los requisitos del artículo 210 del COPP ejusden, que si bien es cierto la orden iba dirigida a nombre del ciudadano Gerardo Hurtado, también es cierto que en el momento de entrar los funcionarios Policiales cumplieron con los requisitos de Ley al manifestarle al imputado sus derechos, además éste ciudadano les indica que tenía un arma de fuego, y la misma al ser experticiada resultó ser un arma solicitada por robo, en (folio 10) de las actas. Igualmente los testigos presénciales en su declararación coincidieron al señalar que los funcionarios policiales le leyeron sus derechos, entre los cuales mencionaron a la asistencia de Abogado de su confianza, o en su defecto amigos o vecinos que lo asistieran (Folio 7 y 8). Por tal motivo se considera declarar sin lugar la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Panal. SEGUNDO: se declara la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, y por tal motivo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.