REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000931
ASUNTO : LP01-P-2006-000931





Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves 30 de Marzo de 2006. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, fiscal Segundo del Ministerio Públicos, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGE RAMIREZ , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano RIVAS MARQUEZ ANTHONY JHON, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.934.313, soltero, obrero, con domicilio en la avenida 2 Lora, más arriba de la Clínica San Rafael, casa sin número, de esta ciudad, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 28 de Marzo de 2006, aproximadamente las dos hora cuarenta y cinco minutos de la mañana, (2:45 AM), momentos en que los Funcionarios adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, estando en labores de patrullaje, “observaron que en una de las ventanas laterales de un kiosco, de color blanco con azul, se encontraba con signos de violencia“,procediendo a inspeccionar dicho kiosco, logrando capturar al imputado ya antes identificado , dentro del local, lanzando este una bolsa que tenía entre sus manos, y entre las cosas que le consiguieron , de la inspección personal, una herramienta tipo destornillador, con mango color verde , en el contenido de la bolsa se encontraba la mercancía, cigarros, chulerías y dulces. Siendo la persona afectada, la ciudadana MARIA EDUVIGES RAMIREZ.



Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ciudadanos Defensores Privados Abogados JOSE LUIS HERNANDEZ Y OSWALDO LLINAS, se adhirió al pedimento del Ministerio Público, en el sentido de, que se acuerde el Procedimiento Abreviado y se le de al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas y sancionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MARQUEZ, (folios 02 y vuelto) 2.- Entrevista de la ciudadana MARIA EDUVIGES RAMIREZ, (folio Cinco y su vuelto). 3.- Avalúo Real signado con el No 9700-067-AT-658, de fecha 28 de Marzo de 2.006, al folio diez (10) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No H-125-308, de fecha 28 de Marzo de 2.006.
Ahora bien, con todos los elementos de convicción quedo demostrado que el imputado ciudadano ANTHONY JHON RIVAS MARQUEZ, es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, quien precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ya que con todos los objetos utilizados por éste para penetrar al local, violando la seguridad del mismo con el destornillador y logrando sacar mercancías tal y como se demuestra del avaluó que se le hizo al material incautado para un total de bolívares ciento cuarenta y tres mil doscientos , en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVIGES RAMIREZ. Así se declara.

En relación a la Medida Cautelar solicitada tanto por el Fiscal, como la Defensa, le sea acordada al imputado la Medida establecida en el artículo 256 , ordinal 3º EEJUSDEM, Esta Juzgadora lo comparte tal criterio, porque si bien es cierto que el delito de hurto calificado prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años , también es cierto como muy bien lo expresaron las partes, no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo, y el monto de lo hurtado es mínimo, y como quiera que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es oportuno ala aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante la oficina de Alguacilazgo , cada ocho días, a partir del 30 de Marzo del presente año. Así se declara
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano RIVAS MARQUEZ ANTHONY JHON, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.934.313, soltero, obrero, con domicilio en la avenida 2 Lora, más arriba de la Clínica San Rafael, casa sin número, de esta ciudad
por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del MARIA EDUVIGES RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal, de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo. Así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.