REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000768
ASUNTO : LP01-P-2006-000768


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde 04:30 p.m.) del día 16/03/2006, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en Santa Cruz de Mora, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, frente a la capilla del sector, avistaron un vehículo modelo Cherockee, propiedad del ciudadano García Pérez Nelson Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.791.783, el cual se encontraba, este ciudadano en compañía de dos ciudadanas de nombres Jacqueline Zerpa y Dulce Zerpa, les realizaron inspección Personal e inspección al vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, encontrando en la parte delantera del vehículo un arma de fuego, específicamente en la consola de guardapolvo de la palanca de velocidades, las características del arma se encuentran el la experticia que riela al folio 28 de las actuaciones, manifestando el antes mencionado ciudadano, que no poseía el porte de armas.



En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia .
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad delito esté no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, por su poca gravedad es factible, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar consistente en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° .. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 373 del COPP., Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA PÉREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373.1 y 373 COPP; 277del Código Penal. . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,