REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000764
ASUNTO : LP01-P-2006-000764


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el día 15 de marzo de 2006, siendo las 10:30 de la noche, funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Pie del Llano, visualizaron un vehículo modelo Corsa color beige y una moto color amarillo mostaza y negro a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos, y observaron que el copiloto de la moto le hizo entrega de un paquete al ciudadano que se encontraba en el asiento delantero izquierdo del vehículo, en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identificación tanto a los ocupantes del vehículo como a los de la moto, les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo para realizarles la inspección personal, y la inspección del vehículo. Al realizar La inspección del vehículo observaron el la maletera dos (02) sacos, y una caja de cartón la cual contenía una gran cantidad de repuestos automotores y tenía una etiqueta con la nomenclatura de código M-036 CLIENTE: AUTO REPUESTOS RICHARD C. A. DIRECCIÓN FISCAL Avenida Principal de Chama, edificio Toyota, RIF J304112645, NIT 0050750256, TLF. 0274-2665060, preguntándoles a los ciudadanos la procedencia de los repuestos automotores, manifestando estos que desconocían su origen, contradiciéndose en las respuestas cada uno de ellos, les solicitaron la factura de compra, manifestando los mismos que no la poseían, los funcionarios policiales presumiendo que los repuestos guardaban relación con un hurto del que había sido victima el establecimiento AUTO REPUESTOS RICHARD C.A., se comunicaron vía telefónica con los dueños de este establecimiento ciudadanos Cerrada Díaz Carlos Eduardo y Montoya Luis Alberto, quienes al observar la mercancía retenida la identificaron como de su propiedad, ya que la misma poseía una etiqueta con el código del proveedor y nombre del establecimiento, quedando los imputados identificados como CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, EDGAR JOSÉ PARADA VENEGAS, JOSÉ MANUEL PEÑA DAVILA, MIRIAM DEL CARMEN RODRIGUEZ OVIEDO Y ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.100.859, 10.376.474, 17.238.715, 10.107.416 y 15.402.820 respectivamente.
En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputado.
Se califica la conducta de los aprehendidos como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos con la mercancía hurtada de Auto Repuestos Richard escondida, en la maletera del vehículo en que se desplazaban no pudiendo justificar el por que, tenían esa mercancía en la maleta del vehículo, ni presentar la factura de compra de la misma, este delito está sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

Con relación a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía, no se acuerda por considerarla desproporcionada con la gravedad del delito, si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; tal como lo establece el artículo 244 del copp, la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal que esté conociendo de la causa. 3- Caución Personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP.,Medida que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4° y artículo 258 ejusdem. Así se decide.



Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, Remítase la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Artículo 470 del Código Penal); Segundo: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada QUINCE DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal que esté conociendo de la causa. 3- Caución Personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Y así se declara. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 470 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario,


ABG.